STS, 24 de Julio de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:5293
Número de Recurso10949/1991
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 10.949/91, interpuesto por el GOBIERNO BALEAR y por el AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA, contra la sentencia dictada con fecha 24 de Julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 633/1990, interpuesto por la entidad mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 28 de Septiembre de 1990 que desestimó las reclamaciones nº 986 y 987/1989, formuladas por esta entidad mercantil contra repercusiones del Impuesto sobre el Valor Añadido por la ejecución de obras de la Estación Depuradora de Alcudia.

Esta Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: PRIMERO. Estimamos el recurso. SEGUNDO. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. TERCERO. Sin costas".

SEGUNDO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el GOBIERNO BALEAR, representado por su Letrado, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó el GOBIERNO BALEAR, representado por su Letrado, como parte apelante; también compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, como parte apelante; compareció la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, quien sostuvo la apelación; por último compareció y se personó la entidad mercantil FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto para alegaciones al Abogado del Estado, quien debidamente autorizado, desistió del recurso de apelación, desistimiento que fue admitido por la Sala mediante Auto de fecha 25 de Febrero de 1992, en el que se acordó continuar el recurso con los otros apelantes; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del GOBIERNO BALEAR, ésta formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia, en su día, por la que con estimación del presente recurso de apelación, se declare no conforme a Derecho la sentencia en él impugnada, revocándola y dejándola sin ningún efecto, ni vigor y, por consiguiente, restituyendo en la integridad de su validez y efectos jurídicos al fallo del Tribunal Económico Administrativo de Baleares, de fecha 28 de Septiembre de 1990, que la misma dejó sin efecto"; a continuación se dió traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEALCUDIA, la cual presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia en su día por la que con estimación del presente recurso de apelación, se declare no conforme a Derecho la sentencia que impugnamos, revocándola y dejándola sin efecto, restituyendo en la integridad de su validez y efectos jurídicos el fallo del Tribunal Económico Administrativo de Baleares, de fecha 28 de Septiembre de 1990, que la misma dejó sin efecto"; por último se dió traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, entidad que absorbió a FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se confirme en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas a las partes apelantes". Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 15 de Julio de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entonces entidad mercantil FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A, expidió dos facturas iguales, una al GOBIERNO BALEAR y otra al AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA, por la mitad a cada uno de la certificación de obras nº 1, correspondiente a la construcción de la "Estación Depuradora de Aguas de Alcudia"; las facturas, iguales, eran cada una del siguiente tenor:

Precio Certificación:

(Minoración I.G.T.E.)= 14.382.346 pts. /1'05 = 13.697.558 pts.

12 % I.V.A s/ 13.697.558 1.643.707 "

TOTAL FACTURA ........:... 15.341.265 pts.

FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A, hizo constar en cada una de las referidas facturas su reserva y disconformidad con el importe líquido total, por cuanto no correspondía aplicar deducción alguna en concepto de I.G.T.E a tenor del R.D. 2444/1985, de 27 de Diciembre, aclarando que las facturas eran exigidas así por la Consellería de Obras Pública y Ordenación del Territorio (Gobierno Balear) y el Ayuntamiento de Alcudia, como requisito para el abono de la correspondiente certificación.

Tanto el GOBIERNO BALEAR como el AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA minoraron el precio de la certificación y calcularon el I.V.A. del modo que aparece expuesto.

La entidad FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A, interpuso las reclamaciones nº 986/89 y 987/89 ante el entonces Tribunal Económico Administrativo Provincial de Baleares, alegando: 1º) Que las obras estaban exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas al amparo de lo dispuesto en el art. 34, apartado B, Tercero, del Real Decreto 2.609/1981, de 19 de Octubre, por tratarse de obras de equipamiento comunitario primario. 2º) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del R.D. 2444/1985, de 27 de Diciembre, como las obras estaban exentas del I.G.T.E, el precio cierto y a la vez base imponible a efectos del IVA, era al importe global contratado, por lo cual procedía operar del siguiente modo: Precio cierto= 14.382.436 pts, mas 12% de I.V.A. sobre 14.382.436 pts= 1.725.892. Total a pagar por cada factura = 16.108.328 pts, lo cual implicaba una diferencia cobrada de menos por FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A, de 767.063 pts, que se desglosaban en 684.870 pts, por menos precio percibido, y en 82.185 pts, menos I.V.A. repercutido.

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Baleares dictó resolución resolviendo acumuladamente ambas reclamaciones, argumentando que las obras de la "Estación depuradora de Alcudia" no podían incluirse entre las de equipamiento comunitario primario, porque éstas debían ser "construcción de edificios destinados al servicio público" o "creación de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas", en las que no encajaban las obras de la "Estación depuradora", negando, por tanto la exención por I.G.T.E, y desestimando ambas reclamaciones.

SEGUNDO

No conforme la entidad mercantil FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A, con la resolución referida, la impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, repitiendo las alegaciones presentadas en vía administrativa y acompañando las sentencias del Tribunal Supremo mas significativas en relación a la consideración de la construcción de una Estación Depuradora de Aguas, como obras de equipamiento comunitario primario, exentas de I.G.T.E, y suplicando, en consecuencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, apartado 2, del Real Decreto 2.444/1985, declarase el Tribunal que no debía ser minorada la base imponible a efectos del I.V.A.(precio cierto) con el pretendido 5% de I.G.T.E, debiendo el GOBIERNO BALEAR y el AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA reintegrarle de una parte las disminuciones del precio cierto y de otra pagarle las mayores cuotas de I.V.A, correspondientes al precio cierto determinado sin reducción o disminución alguna.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares), el GOBIERNO BALEAR y el AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA se opusieron a la demanda, alegando que las obras de una Estación Depuradora de Agua, no tenían la naturaleza de obras de equipamiento comunitario primario, y por tanto no estaban exentas de I.G.T.E, por lo que las liquidaciones de I.V.A. y los pagos del precio cierto de la certificación de obras eran conformes a Derecho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia, ahora objeto de apelación, estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación es la misma que se ha suscitado en la vía administrativa y en la jurisdiccional de instancia, a saber: si las obras de construcción de una Estación depuradora de agua tienen o no la naturaleza de equipamiento comunitario primario.

El artículo 34, apartado B, norma tercera, del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2.609/1981, de 19 de Octubre, que desarrolló el Real Decreto Ley 12/1980, de 26 de Septiembre, declara exentas las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, en virtud de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista para el equipamiento comunitario primario, que consisten en: (...) c) La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado y sus Organismos Autónomos, Entidades territoriales o Corporaciones Locales, iglesias y capillas destinadas al culto y Centros docentes.

Se hace necesario, por tanto, determinar si la construcción de una estación depuradora de aguas, puede o no considerarse como una obra realizada para la prestación de un servicio público municipal.

La normativa aplicable es el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuyo apartado 1, dá un concepto general de servicio público municipal al disponer que "el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal". Es claro que la depuración de aguas residuales encaja perfectamente en este concepto general de servicio público municipal.

Pero, es mas, este mismo artículo 25 determina en su apartado 2 las competencias que el Municipio debe ejercer, en todo caso, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) h) Protección de la salubridad pública (...) l). Suministro de aguas y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales". Es claro, por tanto, que la construcción de una Estación de Depuración de aguas, es elemento fundamental para prestar un servicio público municipal, que de una parte se justifica por razones de salubridad pública, y de otra, por el aprovechamiento integral del agua, bien económico escaso.

La Sala declara, por tanto, que las obras de construcción de la Estación de Depuración de Aguas, de Alcudia, tienen el carácter de equipamiento comunitario primario, exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

CUARTO

Debe resaltarse que el propio Tribunal Económico Administrativo Provincial de Baleares en su Resolución de fecha 27 de Mayo de 1988, posterior a la que fue objeto de impugnación en este proceso, mantuvo respecto del resto de las certificaciones de obras de la misma Estación Depuradora de Aguas de Alcudia que sí tenían el carácter de equipamiento comunitario primario, cambiando por completo su criterio anterior.

De igual modo, en un supuesto de hecho similar, concretamente las obras de construcción de otra "Estación Depuradora de Aguas Residuales", la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia de fecha 23 de Junio de 1987, declarando que eran equipamiento comunitario primario y, por tanto exentas de

I.G.T.E. Esta sentencia fue apelada y la Sala Tercera del Tribunal Supremo la confirmó en su Sentencia de 25 de Octubre de 1989. Igual criterio mantuvo esta Sala Tercera en su sentencia de 5 de Diciembre de 1989, respecto de obras de conducción de agua potable.

Por último, debe también traerse a colación la contestación de la Dirección General de Tributos de fecha 10 de Noviembre de 1983, a consulta formulada por la Cámara Oficial de Contratistas de ObrasPúblicas de Cataluña, que constituye un compendio de la doctrina administrativa sobre esta materia, y de la cual entresacamos su doctrina respecto de las obras realizadas por las Corporaciones Locales, que era del siguiente tenor: "b) Edificios o construcciones considerados como equipamiento comunitario primario de las Entidades Territoriales o Corporaciones Locales. Los artículos 185, 202, 203 y 282 de la Ley de Régimen Local, 4º del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, y 13º de la Ley del Suelo, determinan con un amplio criterio el concepto de "equipamiento comunitario primario". Así tienen tal consideración las casas consistoriales, museos, mercados, cementerios, instalaciones crematorias de residuos urbanos, casas de baños, hospitales, guarderías, asilos de ancianos, hogares de pensionistas, parques recreativos, instalaciones deportivas, escuelas, parque de bomberos y demás servicios públicos necesarios".

Esta contestación de la Dirección General de Tributos fue dada cuando estaba vigente el Texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de Julio de 1945 y 3 de Diciembre de 1953, si bien dicha contestación se centró mas en la determinación de lo que dicho Texto consideraba como bienes de servicio público (arts. 185 y 282) municipales o provinciales, cuando este concepto es un simple corolario, por afectación, a un determinado servicio público, en lugar de fundamentar la cuestión en el propio concepto de servicio público municipal o provincial, por eso es metológicamente mas correcto, acudir al artículo 101, apartado 2, de dicho Texto, que dispone que "la actividad municipal se dirigirá principalmente a la consecución de los siguientes fines: (...) c) salubridad e higiene; aguas potables y depuración, y aprovechamiento de las residuales, etc", de donde se deduce indubitadamente que la depuración de aguas residuales es un servicio público municipal, primordial, es decir necesario, y, por tanto, según la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta mencionada, las obras de una Estación depuradora de aguas residuales eran equipamiento comunitario primario.

La Sala comparte los acertados argumentos jurídicos de la sentencia apelada relativos a que las obras de la Estación Depuradora de Aguas de Alcudia, son equipamiento comunitario primario, y, por tanto, estaban exentas del I.G.T.E.

Siendo ésta la única cuestión discutida en el recurso de apelación por el GOBIERNO BALEAR y por el AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA, la Sala ha de confirmar íntegramente la sentencia apelada, sin entrar en las demás cuestiones tratadas en ella.

QUINTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y en uso de la potestad conferida por el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 10.949/, interpuesto por el GOBIERNO BALEAR y por el AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA, contra la sentencia dictada con fecha 24 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 633/1990, interpuesto por la entidad mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin hacer expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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