STS, 4 de Julio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:4780
Número de Recurso9754/1990
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 9754/90, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 11 de mayo de 1990, sobre actas liquidación por falta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de 4 trabajadores; D. Bernardo no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bernardo contra las resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fechas 21-11-86, dictadas en los expedientes nº 6582/86 y 6583/86, por las que se desestima los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 5-6-86, del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, que desestiman, a su vez, las alegaciones formuladas por el actor contra las Actas nº 32/86 y 33/86, de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, levantadas por la Inspección de Trabajo el 31-1-86, por importe respectivamente de 857.627 pesetas y 1.198.580 peseteas, respecto a los peridodos 4/84 a 12/84 y de 1/85 a 8/85 en base a considerar trabajadores por cuenta ajena respecto de la actora D. Carlos María y otros, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos contrarios a derecho y anulamos tales actos impugnados, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado; D. Bernardo no se personó pese haber sido emplazado en forma.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, mandando le fueran entregadas las actuaciones para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó: "dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 2 de julio de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia, dictada por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 137/87, se impugna en apelación por el Abogado del Estado y se interesa la declaración de ser conformes a derecho las resoluciones administrativas originariamente impugnadas, y las actas de liquidación nº 32 y 33/86, de 31 de enero de 1986, levantadas a D. Bernardo por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de D. Carlos María y otros trabajadores. El tribunal a quo entiende que no está acreditada la condición de trabajadores por cuenta ajena respecto a D. Bernardo de aquéllos respecto de quienes se levantaron dichas actas, ya que el titular de la parcela donde se realizaban las obras era D. Luis quien había celebrado un contrato con D. Carlos María para su ejecución; a juicio del Abogado del Estado, sin embargo, la Inspección de Trabajo apreció la existencia de unos pagos de D. Bernardo a D. Carlos María , por los trabajos realizados en varias parcelas pertenecientes a distintos propietarios de la urbanización "Nova Peñiscola", de donde concluye que, si asumió dichos pagos asumió la cualidad de contratista y debía responder como empresario de las cargas sociales correspondientes a los trabajadores.

SEGUNDO

La cuestión esencial se centra en determinar la naturaleza de la relación que liga a los trabajadores a los que se refieren las actas con D. Bernardo , y, en consecuencia, dilucidar si se trata, como pretende la Administración, de una relación laboral por cuenta ajena. Sentada esta premisa se suscita un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quién le incumbe la carga correspondiente. Sobre el particular, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, de la que son exponentes las Sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, y más recientemente en sentencia de esta Sección de 12 de octubre de 1995, viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ha ceñido la eficacia probatoria de las actas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los indirectamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba, referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. En el supuesto que nos ocupa, dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional derivada de la falta de alta y cotización de 4 trabajadores, es preciso señalar que las actas de liquidación están fechadas el 31 de enero de 1986 y se refieren a distintos períodos de marzo a diciembre de 1984 y de enero a agosto de 1985, y en el informe posterior de 28 de abril de 1986, se afirma que las actas se basan en las declaraciones de los propios trabajadores, que no constan en el expediente; en consecuencia, no se aportan datos suficientes que permitan concluir que efectivamente se trata de una relación laboral por cuenta ajena, pues la visita realizada, no permite dar por cierto la relación laboral de la que se deduce la falta de afiliación durante el período anterior tan dilatado. En estas circunstancias el contenido del acta no puede beneficiarse de eficacia probatoria; en este sentido, y a propósito de un supuesto similar al que nos ocupa, sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1996.

TERCERO

Además, consta en el expediente, que entre el propietario de la parcela en la que se realizaban las obras, D. Luis , y D. Carlos María , se suscribió un contrato de ejecución de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar, de fecha 26 de julio de 1984, que constituye precisamente una prueba contraria a la existencia de la relación laboral en que se fundamenta la actuación administrativa.

CUARTO

En consecuencia, debemos confirmar la tesis sostenida en la sentencia apelada, ante la insuficiencia probatoria de las actas y del informe posterior, así como del principio de prueba contrario a la relación laboral a que acaba de hacerse referencia. Por tanto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para expresa imposición de las Costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 11 de mayo de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 137/87, sentencia que confirmamos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo que definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha lo que certifico.

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