STS, 4 de Julio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:4764
Número de Recurso9316/1990
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9316/90, interpuesto por la Letrada Dª María Elvira Marcos Palma, en nombre y representación de FEDERACION ESPAÑOLA DE LUCHA, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de dos de mayo de 1990, sobre acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, habiendo sido parte el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid, levantó actas de liquidación nº 7944/86 y 7.945/86, con fecha 5 de junio de 1.986, a la entidad FEDERACION ESPAÑOLA DE LUCHA, por falta de alta y cotización del trabajador Jose Francisco , por importes de 145.859 ptas. y 235.188 ptas., respectivamente.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, por resolución de fecha 7 de noviembre de 1.986, confirmó dichas actas de liquidación, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por resolución de 24 de julio de 1.987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad FEDERACION ESPAÑOLA DE LUCHA, fue resuelto por Sentencia de 2 de mayo de 1.990, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Cepeda López, en nombre y representación de la FEDERACION ESPAÑOLA DE LUCHA,contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1986, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 24 de septiembre de 1987, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho, por lo cual las confirmamos; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpuso la representación procesal de la entidad FEDERACION ESPAÑOLA DE LUCHA, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

Han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La FEDERACION ESPAÑOLA DE LUCHA, representada por la Letrada Dª María Elvira Marcos Palma, solicita se estime el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque en todos sus extremos la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de mayo de 1.990 y se declare la nulidad de los actos impugnados, imponiendo las costas a la Administración.b) El Abogado del Estado, que entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho que constan en la Sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día 2 de junio de 1997, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de mayo de 1990, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACION ESPAÑOLA DE LUCHA contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 1.986, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 24 de julio de

1.987, sobre falta de alta y cotización del trabajador D. Jose Francisco , quien fue despedido el 19 de abril de 1.985, y cuyo despido fue declarado nulo por sentencia, de fecha 15 de octubre de 1.985, de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid.

SEGUNDO

Como señala la sentencia de primera instancia, la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, de carácter estrictamente jurídico, es determinar si los salarios de tramitación tienen naturaleza salarial o si, como afirma la entidad recurrente, Federación Española de Lucha, constituyen una indemnización en favor del trabajador, pues de la decisión, sobre tal disyuntiva depende que tales salarios deban incluirse o no en la cotización a la Seguridad Social.

Sobre dicha cuestión esta Sala comparte el criterio del Tribunal a quo, a cuyos argumentos cabe añadir que nuestra jurisprudencia (sentencias de 7 de marzo, 4 de octubre y 20 de noviembre de 1991, 11 de julio de 1995 y, en recurso extraordinario de revisión, de 24 de febrero de 1995), da adecuada respuesta al caso controvertido, al declarar que aunque el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores contempla el despido del trabajador como causa de la extinción del contrato de trabajo, la decisión unilateral del empresario de despedir solo extingue la relación laboral en el momento preciso en que este último la adopta, en el supuesto de que el trabajador la acate o reaccione frente a ella tardíamente, o cuando, reaccionando en plazo, obtiene del orden social la respuesta de una declaración de procedencia del despido, pues a tenor del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores los efectos de esta declaración son la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, con lo que ningún efecto produce el contrato, desde el mismo día en que se despidió al trabajador. Pero no ocurre igual cuando, accionando en plazo el trabajador frente a su despido, obtiene, como ocurre en el presente caso, una respuesta de la Jurisdicción Social declarando la nulidad o improcedencia ya que, en estos dos supuestos, la relación laboral, congelada en cuanto a prestaciones recíprocas de trabajo y retribución mientras se sustancia el proceso, renace al producirse aquellas declaraciones judiciales, proyectando estas sus efectos sobre el período en que no hubo prestaciones recíprocas, obligando al empresario a abonar los salarios dejados de percibir por el trabajador, pues este si no prestó el trabajo fue por causa a él no imputable. Con la conclusión de que, en uno y otro supuesto, no es posible situar la extinción del contrato en la fecha en que el empresario adoptó su decisión unilateral de despedir.

TERCERO

En consecuencia, los salarios de tramitación, como recoge la mencionada sentencia dictada en revisión con fecha 24 de febrero de 1995, están sujetos a cotización a la Seguridad Social, ya que tienen naturaleza salarial, como resulta del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, que impone al empresario la obligación de abonar los "salarios dejados de percibir" en caso de declaración de despido nulo. Y también el art. 33.1 afirma el carácter salarial de dichos devengos cuando establece la obligación del Fondo de Garantía Salarial de abonar los salarios pendientes de pago y, a tal efecto, dice que se considera salario "la indemnización complementaria por salarios de tramitación".

Y, en este mismo sentido se pronuncia la sentencia de 9 de mayo de 1995, dictada en el recurso 5221/90, que resuelve un supuesto semejante al que nos ocupa.

CUARTO

Como decía este Tribunal en sus sentencias de 25 de febrero y de 6 de junio de 1997, a todo cuanto llevamos expuesto no es obstáculo que el art. 26.1 E.T configure el salario como retribución por la prestación profesional de servicios laborales por cuenta ajena, dada la naturaleza sinalagmática del contrato de trabajo, ya que cuando por voluntad unilateral del empresario, el trabajador no puede prestar los servicios, por preferir aquel asignar la retribución que este venía percibiendo -el salario- sin compensación alguna, en tanto se sustancia el proceso laboral, dicha retribución, no pierde, pese a ello, su verdadera naturaleza, so pena de admitir que puede alterarse esta por voluntad de una de las partes -el empresario-que se vería así desligado de una obligación legal que es consustancial a la existencia de la relación laboral, cual es la obligación de cotizar a la Seguridad Social, consecuencia que no es en modo alguno admisible.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9316/90 interpuesto por la representación procesal de la FEDERACION ESPAÑOLA DE LUCHA, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de mayo de 1990, que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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