STS, 4 de Julio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:4748
Número de Recurso9916/1990
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

9.916/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 18 de septiembre de 1990, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre actas de liquidación. Ha sido parte apelada la " Cooperativa Agrícola Ganadera de Almusafes, Sociedad Cooperativa Limitada", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 290/88, interpuesto por la "Cooperativa Agrícola Ganadera de Almusafes", la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia, con fecha 18 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: 1) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COOPERATIVA AGRICOLA Y GANADERA DE ALMUSAFES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de fecha 13 de Noviembre de 1.986 por la que se confirmaba el Acta de Liquidación nº 2.855/1.986 y contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 7 de Febrero de 1988 que desestimaba recurso de alzada deducido contra la anterior; 2) DECLARAR tales Resoluciones contrarias a Derecho, y en su consecuencia, ANULARLAS y dejaralas sin efecto; y 3) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. El recurso fue admitido en ambos efectos y se acordó la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, compareciesen ante esta Sala para hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Personado el Abogado del Estado en la representación que le es propia, como apelante y el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la "Cooperativa Agricola y Ganadera de Almusafes, Sociedad Cooperativa Limitada", como apelada, por medio de diligencia de 24 de septiembre de 1991, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas. Trámite que fue evacuado con la presentación de sendos escritos en los que: a) el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interesó "dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso"; b) la representación de la parte apelada, solicitó "dicte sentencia por la que, con desestimación de la alzada promovida de adverso, se confirme plenamente la sentencia objeto de esta apelación".

CUARTO

Concluso el procedimiento y remitidas las actuaciones a esta Sección, después de su convalidación, se señala para deliberación y fallo el 2 de julio de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si procede confirmar, o por el contrario, debe anularse la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 19 de septiembre de 1990, por la que se anulan las resoluciones administrativas, que confirmaron el acta liquidación por diferencias de cotización correspondientes a mayo de 1986, cuya cuantía asciende a 1.801.325 pesetas.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado, procede la revocación de la sentencia, porque la cooperativa no se limita a tareas complementarias de las de mera producción agraria; por tanto, no resulta aplicable el art.8 2.c) del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre. Además, la primera transformación debe recaer sobre productos obtenidos por los miembros de la Cooperativa, lo que no se puede predicar de los trabajadores a los que se refiere el acta que no son socios de la misma.

TERCERO

La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es si los trabajadores de la Cooperativa Agrícola y Ganadera de Almusafes, Sociedad Cooperativa Limitada, a los que se refiere el acta de liquidación objeto del recurso, dedicados a la manipulación y envasado de hortalizas, deben estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema especial regulado por la Orden de 3 de mayo de 1971, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, regulado por el Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1971, desarrollado por el Reglamento general de 23 de diciembre de 1972, por considerar que dichos trabajadores se hallan comprendidos en el supuesto previsto en el art. 8.2.c) del D. 3772/72, tesis que sostiene la Cooperativa apelada y el Tribunal a quo.

CUARTO

En virtud del principio de unidad de doctrina, refrendado por copiosa jurisprudencia de este Tribunal, que integra hoy uno de los aspectos del derecho a la seguridad jurídica que consagra el art.

9.3 de la Constitución, se hace necesario confirmar la sentencia de la Sala de Valencia. En efecto, en las sentencias de esta Sala de 14 de octubre y 30 de noviembre de 1988, 5 de noviembre de 1990, 3 de abril de 1991, 28 de abril de 1992, y muy especialmente en la de 7 de diciembre de 1993, que resuelve un supuesto idéntico al que ahora se examina y entre las mismas partes, se ha determinado que trabajos complementarios como los ahora discutidos están comprendidos en las labores agrarias que contempla el art. 8.2 del D. 3772/72, de 23 de diciembre, del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

QUINTO

El art. 8 del D. 3772/72, de 23 de diciembre, del referido Reglamento considera labores agrarias las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios, añadiendo el número 2º del referido artículo, que también tendrán la consideración de labores agrarias las de almacenamiento, transporte y las de primera transformación que reúnan una serie de condiciones. Siendo requisito indispensable para considerar agrarias la operaciones citadas según el art. 8.3 del Reglamento que recaigan unica y exclusivamente sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas forestales o pecuarias cuyos tutluares realicen dichas operaciones individulamente o en común, mendiante cualquier calse de agrupación, incluidas las Coopertaivas. Por su parte la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1971 contempla a empresarios individuales o colectivos ajenos a la producción de los frutos y productos hortícolas, que realizan una labor de intermediación entre productor y consumidor, manipulando y envasando los frutos y productos obtenidos por otros, en tanto que la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria requiere que la tarea fundamental desarrollada sea la de producción, extendiendo dicho régimen a los trabajadores por cuenta ajena que les auxilien en dichas labores, si bien el artículo 8º del Reglamento considera como labores agrarias no solamente las que persigan la obtención de los frutos o productos agrícolas, forestales o pecuarios, que es fundamental y característico de este régimen, sino también las labores posteriores de almacenamiento, transporte, acondicionamiento, acopio y primera transformación.

SEXTO

La actividad de la Cooperativa Agrícola Ganadera de Almusales, aquí apelada consiste sin que se haya discutido tal extremo, en la obtención directa por sus socios de frutos y productos agrícolas, siendo los trabajos que realizan los 123 trabajadores cuestionados labores complementarias de selección, limpieza y envasado subsumibles en labores de primera transformación que reúnen todas las condiciones del art. 8.2.c) del Reglamento, por lo que resulta evidente que los mismos realizan labores agrarias y que han sido correctamente encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Pero, sin embargo, el criterio esencial que ha inspirado las resoluciones administrativas que se impugnan en este proceso consiste en que los trabajadores afectados por el acta de liquidación de cuotas no son socios de la cooperativa sino trabajadores fijos discontinuos que, por cuenta ajena, ejercen sus labores de manipulado y envasado de las verduras obtenidas en las explotaciones agrarias de los socios dela referida Entidad, por lo que no vendrían a cumplir el requisito establecido en el art. 8.3 que, se afirma, viene a exigir que las operaciones complementarias en cuestión sean realizadas por quienes también han obtenido directamente los frutos y productos agrícolas. Tal interpretación del art. 8.3 del Reglamento General de 1972 es errónea, como se desprende de la simple lectura de tal precepto que es suficiente para negar que en él se establezca la necesidad de los trabajadores de una explotación, que realicen operaciones complementarias de las de mera obtención de los frutos y productos, deban realizar también estas últimas para la posible calificación de las complementarias como labores agrarias. Y ello por ser claro que el repetido núm. 3 del art. 8 del Reglamento de 23 de diciembre de 1972 se refiere únicamente a los titulares de las explotaciones y no a los trabajadores que éstos puedan emplear que, a la luz del art. 3º del propio Reglamento deben ser englobados en el Régimen Especial Agrario, tal y como la Cooperativa apelada entendió respecto de los que aquí se discute.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. Sin que, de acuerdo con el artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 18 de septiembre de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 290/88; sentencia que confirmamos íntegramente. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Jaén 673/2020, 28 de Julio de 2020
    • España
    • 28 Julio 2020
    ...esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia signif‌icativa del total importe igualmente solicitado ( SSTS de 4 de julio de 1997, 12 de julio de 1999, 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ), sería aplicable el criterio de estimación sustancial siendo el criter......
  • SAP Navarra 274/2020, 12 de Mayo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 12 Mayo 2020
    ...de la demanda a su estimación total, en base a que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal ( SSTS 4 julio 1997 [RJ 1997, 5845] y 12 julio 1999 [RJ 1999, Esto ocurre cuando se concede una indemnización próxima a la solicitada. - No hacer especial pronun......
  • SAP La Rioja 60/2004, 2 de Marzo de 2004
    • España
    • 2 Marzo 2004
    ...exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado (SSTS de 4 de julio de 1997, 12 de julio de 1999, 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001), sería aplicable el criterio de estimación sustancial siendo el cr......
  • STSJ Canarias 172/2009, 12 de Noviembre de 2009
    • España
    • 12 Noviembre 2009
    ...que solo colaboren en operaciones de manipulado de frutos no es óbice para su inclusión en el REA, tal como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 4/7/1997 . LA SAT recurrente empaqueta los aguacates que cultivan sus socios, y tal como indica la sentencia de 14/10/1988 en tales casos n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR