STS, 10 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:4123
Número de Recurso11761/1990
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11761/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso 561/89 sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por importe de 508.745 pesetas. Ha comparecido en autos como parte apelada la representación procesal de la entidad mercantil "PUERTAS EVANGELISTA, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla levantó, en fecha 27 de julio de 1987, Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 1043/87 a la empresa "Puertas Evangelista, S.A.", por falta de alta y cotización del trabajador D. Julián , considerándose infringidos los artículos 64, 67 y 70 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, practicándose liquidación por importe de 508.745 pesetas, recargo por mora incluido. Confirmada el acta por Resolución de fecha 21 de diciembre de 1987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, se interpuso por la interesada recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social que fue desestimado por Resolución de 30 de noviembre de 1988.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas, la entidad mercantil "Puertas Evangelista, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1990, cuya parte dispositiva, literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Baturone Heredia en nombre y representación de "Puertas Evangelista, S.A.", contra el acuerdo de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 1988, el que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, así como el acta del que trae causa. Sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida contiene: "PRIMERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Sevilla, levantó acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, en 27 de julio de 1987, por falta de alta y cotización de un trabajador entre el 1º de septiembre de 1985 y el 31 de mayo de 1987, por entender que se trataba de un trabajador por cuenta ajena al servicio de la misma. El trabajador al que se refería el acta, ejerce el oficio de albañil, y según la empresa, sólo esporádicamente y a partir del mes de julio de 1987 requirió sus servicios para la instalación de puertas de seguridad, en las que hubiera que cambiar el marco y empotrarlo. Tanto la Dirección Provincial como la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, sostuvieron el contenido del acta fundamentalmente sobre la idea de la presunción "iuris tantum" que poseen las actas de la Inspección, que entendieron no había sido destruida por las alegaciones y pruebas de la empresa.SEGUNDO.- Valorando en conjunto cuantas pruebas aparecen en el expediente administrativo y en los autos, no es posible mantener la existencia de relación laboral en los períodos a los que se extiende el acta, y resulta más creíble la versión que ofrece la actora, aún cuando en la misma existan también sombras que invitan a dudar de la exactitud de su relato. No es posible admitir que la relación pueda extenderse al mes de septiembre de 1985, como hizo la Inspección, sin que exista un apoyo documental de ese hecho que no ofrezca duda alguna, porque es claro que semejante circunstancia no la pudo comprobar el inspector, y la empresa afirma que inició su labor en 23 de septiembre de 1985, y que del libro de matrícula no se desprende la existencia de ese trabajador en la empresa. Aún cuando ese argumento puede resultar falaz, ya que si no estaba dado de alta el productor, difícilmente podría aparecer en el libro, la importancia de ese hecho y la no posibilidad de comprobación documental por la Inspección del mismo obliga a sentar que la relación desde luego no se inició, de existir, en septiembre de 1985. La empresa aporta como prueba de una sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo nº 1 de Sevilla, que niega la existencia de relación laboral entre la empresa y un hermano del trabajador, pero en esa resolución y como hecho probado, se recoge que el trabajador por el que se levantó acta era albañil de la empresa, de ese modo se constata la relación laboral que la propia empresa niega, y esa manifestación debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión que nos ocupa. Ahora bien, lo que no dice la Sentencia es desde cuando existe la relación, y si ya se negó la misma desde septiembre de 1985, y no consta probada ninguna otra, la única que puede admitirse es la que reconoce la empresa que nos habla de trabajos realizados a lo largo del mes de julio de 1987, de modo que al referirse el acta a períodos anteriores a esa fecha, la misma debe ser anulada.TERCERO.- No procede hacer expresa condena en costas, al no concurrir los requisitos de temeridad y mala fe a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma.

En el rollo de apelación se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. El Abogado del Estado solicitó la revocación de la sentencia de instancia y que se confirmen las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. La representación procesal de la entidad mercantil "Puertas Evangelista, S.A.", que solicita se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y votación del fallo del recurso el día tres de Junio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada, y además

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Puertas Evangelista, S.A.", y anuló la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla de fecha 21 de diciembre de 1987, confirmatorio de acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 1043/87 por importe de 508.745 pesetas, recargo por mora incluido, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Julián , considerándose infringidos los artículos 64, 67 y 70 del Texto Refundido de la LGSS de 30 de mayo de 1974.

Y la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 1988, que al resolver el recurso de alzada confirmando la anterior de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla.

SEGUNDO

En el presente caso, se suscita de nuevo el tema de la presunción de certeza de que están revestidas las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sobre el particular, la doctrina de este Tribunal al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, viene señalando, A) que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); B) que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario, y,

C), que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actasde la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1.991). Todos estos criterios han sido ratificados por la Sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de 18 de diciembre de 1995 al resolver el recurso nº 6904/92.

TERCERO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso de autos hay que señalar que, conforme entiende la Sala de Instancia, valorando en conjunto cuantas pruebas aparecen en el expediente administrativo y en los autos, no es posible mantener la existencia de relación laboral en los períodos a los que se extiende el Acta, ya que lo único que se ha podido constatar en el Acta es la existencia del trabajador en el día en que se practica la Inspección, pero no que lo hiciera durante el tiempo a que se contrae la liquidación, a falta de cualquier prueba que así lo acredite, careciendo la presunción subjetiva del Inspector del necesario respaldo probatorio.

En consecuencia, y así las cosas no se trata ciertamente de destruir una presunción de certeza de los hechos consignados en el Acta, sino de constatar que ésta no ha llegado a nacer por falta de los presupuestos en los que normativamente ha de sentarse, en relación con el período de la liquidación, por lo que, al no haberse acreditado estos extremos, procede confirmar los criterios manifestados por la sentencia recurrida.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que sean de apreciar méritos en las partes para hacer una especial imposición de costas de acuerdo con el art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 11761/90 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 561/89, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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