STS, 10 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:4119
Número de Recurso10356/1990
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

10.356/90 interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de CONFECCIONES DELTA, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de mayo de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 2506/87, sobre falta de alta y cotización a la Seguridad Social durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1984 al 9 de junio de 1.985 por la trabajadora Dª María Milagros , habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 2506/87 seguido a instancia de la representación procesal de CONFECCIONES DELTA, S.A., que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de Septiembre de 1987, que desestimaba el recurso de alzada contra la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 23 de enero de 1986, por la que se confirmaba el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 8.546/85, levantada con fecha 6 de agosto de 1985, por falta de alta y cotización de la trabajadora Dª María Milagros , durante el período de 1 de marzo de 1.984 a 9 de junio de 1.985 y por un importe liquidado de 409.342 pesetas, considerándose infringidos los artículos 64 y 66 a 72 de la Ley de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de la empresa "Confecciones Delta, S.A.", contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial en Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 23 de enero de 1986, y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 18 de septiembre de 1987; todo ello sin costas".

Los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida son los siguientes: "

PRIMERO

En 6 de agosto de 1985 la Inspección de Trabajo levanta acta de liquidación de cuotas por el Régimen General de la Seguridad Social, núm. 8.546/85 a la empresa "Confecciones Delta, S.A." con actividad confección en piel y domicilio Ronda de Toledo, 16 (Madrid), siendo las circunstancias que motivan el acta "falta de alta y cotización durante el período 1 de marzo de 1984 a 9 de junio de 1985 por la trabajadora María Milagros , rematadora, T.9. Base mensual 57.900 pesetas (incluida P.P. de pagas extras). Se infringen los arts. 64, 66 a 72 de la Ley de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974". El importe total de la liquidación alcanza 409.342 pesetas.En 21 de agosto de 1985 la representación de "Confecciones Delta" alega que no está conforme con el contenido de dicha acta sin más. En 20 de septiembre de 1985 el Inspector de Trabajo informa que "Visto el escrito de la empresa, que no contiene ninguna alegación contra el acta impugnada, el Inspector que informa considera que ha de mantenerse aquélla en todos sus extremos, dándosele el trámite correspondiente".

En 23 de enero de 1986 la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid acuerda desestimar las alegaciones y confirmar el acta levantada por haber sido correctamente practicada.

El 11 de febrero de 1986 "Confecciones Delta" interpone recurso de alzada alegando: 1º Que ya en su día se solicitó plazo para presentar alegaciones y pruebas dentro de legal término, por encontrarse los asesores de la empresa ausentes de Madrid en dichas fechas. 2º Al no aceptarse la petición que legalmente se dedujo por el dicente, en la representación que ostenta, se vulnera el art. 24 de la Constitución, ya que se le ha privado del derecho a la defensa del modo más absoluto, situación que ha producido a la empresa recurrente la más absoluta indefensión.

En 18 de septiembre de 1987 la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social desestima el recurso de alzada, considerando que no se ha aportado ninguna alegación ni hecho nuevo que desvirtúe la resolución recurrida.

En 27 de noviembre de 1987 la representación legal de "Confecciones Delta, S.A." interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de septiembre de 1987, ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (Hoy Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª).

En la demanda vuelve a alegar indefensión por omisión de trámite de audiencia que coloca al recurrente en la situación alegada, arts. 91 y 117.1º de la Ley de Procedimiento Administrativo (Tribunal Supremo, Sentencia 5 de abril de 1967, R. 1.912). Suplica sentencia por la que se deje sin efecto la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declare no haber lugar al acta recurrida.

SEGUNDO

Una vez levantada el acta de inspección, la empresa tiene un plazo (15 días hábiles) para formular escrito de descargos (Decreto 1.860/75, de 10 de julio, art. 15); posteriormente contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, o del Organismo sancionador, cabe un recurso de alzada ante la Dirección General correspondiente, en el presente caso la Dirección de Régimen Jurídico de la Seguridad Social; y o bien en ciertos casos un recurso de reposición.

Después de agostada la vía administrativa tiene la vía jurisdiccional con demanda y conclusiones; lo que no es admisible es que el plazo perentorio de 15 días puede ser atemperado a las circunstancias y conveniencias del presunto defraudador, y si tiene en su favor alguna debe solicitar su práctica, pero no de un modo genérico, sino especificando cual prueba aporta, y si no está en condiciones de aportarla indique de un modo claro y preciso cual sea la prueba que solicita de la Administración, al no poder presentarla por sí misma.

TERCERO

No existiendo prueba en contrario el acta surte su eficacia probatoria como dotada de presunción de veracidad (art. 38 Real Decreto 1.860/75, de 10 de julio) sin que pueda oponérsele la presunción de inocencia constitucional del art. 24, pues esta presunción de inocencia cesa cuando se practican acciones que de algún modo inicial desvirtúan aquella presunción; en el presente caso nada menos que un acta de liquidación de cuotas por falta de pago al Régimen General de la Seguridad Social.

CUARTO

No ha lugar a imposición de costas por no existir temeridad mi mala fé."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad CONFECCIONES DELTA, S.A., formuló alegaciones en el rollo de apelación en el que se solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 17 de Mayo de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día tres de Junio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 2506/87, seguido por la representación procesal de Confecciones Delta, S.A., contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de Septiembre de 1987, que desestimaba el recurso de alzada contra la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 23 de enero de 1986, por la que se confirmaba el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 8.546/85, levantada con fecha 6 de agosto de 1985, por falta de alta y cotización de la trabajadora Dª María Milagros .

SEGUNDO

Se limita, en síntesis, la parte apelante, a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir el acta de liquidación levantada, origen del proceso, alegaciones que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación, que, como toda pretensión procesal, requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos, pues como ya ha declarado esta Sala, entre otras en sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1.991 y 6 de mayo y 28 de septiembre de 1.993, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, por lo que procedería, sin más razonamiento, confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada.

TERCERO

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución Española, procede señalar que las actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de liquidación por descubierto a la Seguridad Social -a que se refiere el art. 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974-, y los de infracción, gozan, al amparo del art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, y como lo que se suscita en el asunto examinado es un tema de prueba, lo prioritario es determinar a quién le incumbe la carga correspondiente. Sobre el particular, hemos de remitirnos a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de la que son exponentes las Sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, según las cuales, la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

CUARTO

En el caso examinado, por referirse la actuación inspectora a una situación jurídica concreta,- falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social-, cuya apreciación no reclama un complejo juicio de hecho y de derecho, y por reunir el Acta los requisitos que entre otros establece el articulo 22 del Decreto 1860/75, es claro, como refiere la sentencia apelada, que el contenido del Acta ha de beneficiarse de la eficacia probatoria, que conforme a reiterada jurisprudencia, establece el artículo 38 del Decreto 1860/75, y siendo ello así, era a la parte , hoy apelante, a la que correspondía, aportar prueba suficiente para desvirtuar la presunción de certeza y veracidad de que goza el Acta, y no se puede estimar que haya sido desvirtuada tal presunción de veracidad, cuando el afectado se ha limitado a referir que no se le dio el tramite de prueba que solicitó en la vía administrativa, sin haber formulado petición concreta al respecto, ni en la vía administrativa ni luego en la jurisdiccional, y por todo ello se ha de estar al contenido del Acta y al criterio al respecto señalado por la sentencia apelada, sin que sea de apreciar la indefensión alegada por omisión del trámite de audiencia, puesto que según se desprende de las actuaciones administrativas, se cumplieron adecuadamente todos los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme acertadamente recoge la Sentencia de instancia, ni tampoco se puede apreciar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al concurrir en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria, legítimamente aportado, que desvirtúa la alegada vulneración del contenido constitucional invocado, conforme entre otras a las (STS, 3ª, de 19 de diciembre de 1986 y STC 174/85, 44/89 y 138/90).

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de Confecciones Delta, S.A.y a la confirmación de la sentencia recurrida. No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10.356/90 interpuesto por la representación procesal de CONFECCIONES DELTA, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de mayo de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 2506/87, que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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