STS, 24 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:4511
Número de Recurso10359/1990
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 10.359/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 2423/87, sobre falta de alta y cotización de los trabajadores D. Rafael y D. Carlos y D. Carlos Manuel ; habiendo comparecido como parte apelada la entidad MOSTOLES INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó en fecha 17 de septiembre de 1.986 Acta de liquidación nº 11.494/86 a la entidad MOSTOLES INDUSTRIAL, S.A. por falta de alta y cotización de los trabajadores D. Rafael y D. Carlos y D. Carlos Manuel , por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1.985 a 31 de diciembre de 1.985, e importe total de 166.414 pesetas, con infracción de los artículos 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social. Confirmada el Acta por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 29 de abril de 1.987, se interpuso por la empresa recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que fue desestimado por resolución de fecha 18 de septiembre de 1.987.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas la empresa Móstoles Industrial, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue sustanciado de acuerdo con las prescripciones legales, con el nº 2423/87.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1.990, cuya parte dispositiva es la siguiente: "

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de MOSTOLES INDUSTRIAL, S.A., contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 29 de abril de 1987, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 18 de septiembre de 1987, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia. Sin Costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia señala: "

PRIMERO

La presente resolución tiene por objeto determinar la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de abril de 1987, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de septiembre de 1987, confirmatorias del acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social de fecha 17 de septiembre de 1986, nº 11.494/86 levantada a la recurrente por falta de alta y cotización de los trabajadores D. Rafael y D. Carlos y D. Carlos Manuel , por el período 1 de noviembre de 1985 a 31 dediciembre de 1985 e importe total de 166.414 pesetas con infracción de los arts. 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social. La recurrente argumenta en apoyo de su pretensión el carácter de autónomos de los citados trabajadores habiendo suscrito con los mismos sendos contratos de arrendamiento de servicios en fecha 15 de enero de 1986 en que comenzaron a prestar servicios debido a los trabajos a realizar por la actora en las obras efectuadas por la Compañía Dragados y Construcciones en la calle Pez Volador nº 21 actuando en calidad de subcontratista para la instalación de falsos techos, estando establecido el inicio teórico de las obras para el día 23 de diciembre de 1985, obras que sufrieron retraso, por lo que en ningún momento los trabajadores mencionados en el acta prestaron servicios para la actora en los meses de noviembre y diciembre de 1985 y cuando lo efectuaron en enero de 1986 lo fue en base a los mencionados contratos de arrendamiento de servicios en calidad de autónomos.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión litigiosa, la única cuestión a tratar en la presente resolución se reduce a determinar si procede o no la confirmación de la liquidación recurrida, para lo cual se ha de atender a dos cuestiones: 1º concurrencia de los requisitos necesarios para que el acta goce de la presunción de veracidad, y 2º inexistencia de prueba en contrario.

Según el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, "las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos del presente decreto, gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario". No obstante, la presunción de veracidad no alcanza a todo el contenido del acta, sino a determinados datos que la jurisprudencia se ha encargado de perfilar. En efecto, según las sentencias de 23 de septiembre de 1988

(A. 6918)m 4 de abril de 1988 (A. 3247), 22 de diciembre de 1987 de la Sala 5ª (A. 9602), 7 de febrero de 1987 (Sala 4ª), 15 de marzo de 1988 (A. 2232), 4 de mayo de 1988 (A. 4037) y de 17 de junio de 1987 (Sala 5ª), tal presunción de certeza ha de referirse a los hechos comprobados en el mismo acto de la visita, cuando se levanta con ocasión de ella, lo que exige que los hechos, por su realidad objetiva y visible, sean susceptibles de apreciación directa en dicho acto, o bien que resulten acreditado in situ documentalmente. En el mismo sentido se pronuncian múltiples resoluciones de nuestro más alto Tribunal, así, a título de ejemplo, cabe citar la de 9 de diciembre de 1986 de la Sala 4ª (que afirma que la presunción se extiende a hechos comprobados personalmente por el Inspector), la de 26 de junio de 1987 de la Sala 5ª (que extiende la presunción a los hechos y datos objetivos que por su notoriedad o evidencia fueron objeto de percepción directa por el Inspector), la de 15 de marzo de 1988 (según la cual la presunción alcanza únicamente a los hechos que la Inspección haya comprobado), etc.

Resumiendo tal doctrina, la sentencia de 23 de octubre de 1987 de la Audiencia Territorial de La Coruña, señala que "la presunción de certeza que otorga el art. 38 del Decreto 1.860/75 a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo con carácter iuris tantum, comprende y ampara, dentro de dicho efecto presuntivo, cualquier afirmación o apreciación, que el funcionario actuante haga constar en el acta bajo su fe, siempre que sea expresión de su convicción y directa comprobación personal in situ, y se refiera al incumplimiento de leyes sociales; pero cuando los hechos, por su propia naturaleza, no son susceptibles de aquella apreciación real, objetiva y directa y tampoco se dispone en el acto de la visita de los elementos documentales o testimoniales que permitan una afirmación de su existencia sobre base sólida, la aludida presunción de certeza desaparece y su comprobación debe hacerse por otros medios".

TERCERO

En el caso examinado la Administración fundamenta sus resoluciones en "que cuando se giró la visita por la Inspección los trabajadores consignados en el acta estaban prestando servicios laborales y según sus manifestaciones se venían prestando desde el 1 de noviembre de 1985; que la relación que une al empresario con los trabajadores es de carácter laboral puesto que los servicios eran prestados en el centro de trabajo del empresario, los útiles y herramientas para la ejecución del trabajo eran aportados por el empresario y el salario era pagado por el empresario no consintiendo en una cantidad a tanto alzado" (Considerando 2º de la resolución de fecha 29 de abril de 1987); no obstante ninguna de tales circunstancias tiene su reflejo en el acta impugnada, especialmente las referentes al lugar y fecha de la inspección que permitirían determinar con precisión por la observación directa del Inspector si los trabajadores prestaban sus servicios en la sede de la empresa recurrente o bien en la obra de la calle Pez Volador nº 21 y, en consecuencia, si tales servicios pudieron comenzar con posterioridad a las fechas consignadas en el acta, así como las referentes a la aportación de útiles de trabajo por el empresario y al salario no constando modalidad y cuantía de su pago, por lo que en definitiva carecen de la presunción de certeza otorgada a las actas de la Inspección, no apreciándose por otra parte que se encuentren corroboradas por otros medios de prueba ni puedan derivarse de la documentación aportada por la recurrente, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto. En esta misma línea se encuentran las sentencias de 25 de octubre de 1988 (Sala 5ª), cuando afirma que la presunción no se extiende a las apreciaciones obtenidas de terceros; la de 23 de marzo de 1987 de la Sala 4ª en la que se afirma que no goza de la presunción de certeza "el acta en la que el inspector sin más prueba que su simple dicho hizo constar que una determinada persona prestaba trabajo en la empresa desde una cierta fecha, la cual no seencontraba comprobada tampoco por procedimiento alguno", la de 17 de junio de 1987 de la Sala 5ª, según la cual no goza de presunción de certeza el acta en cuestión debido a los hechos que en la misma constan se desprenden no de la visita del Inspector "sino de una comunicación de la Gerencia Local de Mahón". Si los hechos consignados en el acta que proceden de la información suministrada por un organismo público no gozan de esa presunción de veracidad menos aún gozarán de ella, lo que procedan de las meras manifestaciones de un particular tal como acontece en el presente.

CUARTO

No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción".

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

En el recurso de apelación han formulado alegaciones las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado, solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. La parte apelada, solicita se dicte sentencia desestimando la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado y confirmando en todas sus partes la Sentencia recurrida, condenando a la Administración apelante al pago de las costas originadas.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Móstoles Industrial, S.A. y anuló las liquidaciones impugnadas que se giraron por falta de afiliación y cotización de dos trabajadores por el período 1-11 al 31-12-85, valorando en síntesis, como se advierte de sus fundamentos, la falta de presunción de veracidad del Acta antecedente de la litis.

SEGUNDO

El Abogado del Estado fundamenta su pretensión de revocación de la sentencia apelada en la corrección y procedencia de la liquidación que dio lugar a las resoluciones impugnadas, que pusieron de manifiesto la relación laboral que unía a D. Rafael y D. Carlos y D. Carlos Manuel con la empresa Móstoles Industrial, S.A., y aduce al respecto sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 1.990 y de 27-9-89, que respectivamente ponen de manifiesto la dificultad de distinguir o separar el contrato de trabajo y el de arrendamiento de servicios, y el que, la sola afiliación al Régimen de Autónomos no es motivo determinante de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios. Por contra la parte apelada niega que la vinculación de aquellos con la empresa pueda calificarse de relación jurídica laboral, pues en todo caso lo sería de naturaleza civil o mercantil, al tratarse de un arrendamiento de servicios y, por tanto, excluida del ámbito de aplicación del sistema general de la Seguridad Social, además de referir que inician su actividad en enero de 1.986.

TERCERO

Los razonamientos de la sentencia recurrida serían suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto. Pero, a mayor abundamiento, conviene recordar que lo que se plantea en el presente caso es, esencialmente, el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, y sobre el particular, esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 24 de abril de 1.991, 10 de julio de 1.981 y de 25 de mayo de 1.990, 10 de marzo de 1.980, 10 de julio de 1.981; 7 de abril de 1.982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1.986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1.987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre; 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 mayo de 1.990-ha limitado dicha presunción a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo, o los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

CUARTO

A la vista de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta que el Acta de la Inspección,recoge tan sólo el hecho de la falta de afiliación y cotización y los períodos y cuantías de la cotización que se dice debatida, así como las normas del sistema de la Seguridad Social en función de las que se establecen esas cuantías, y adolece de toda indicación fáctica, en virtud de la cual pueda establecerse que las personas a que se refiere el Acta realizaban unos determinados trabajos bajo la dependencia de la empresa, que es el factor esencial en este caso, puede afirmarse que el contenido concreto del Acta es insuficiente para fijar, en función del mismo, el deber de cotizar incumplido, lo que a su vez determina la imposibilidad de que la presunción del art. 38 del Decreto 1860/75 despliegue, en este caso, una eficacia que permita concluir reconociendo la presunción de veracidad del acta recurrida, y en nada obsta a lo anterior el que el informe obrante refiere genéricamente la manifestación de los afectados, pues aparte de que esa posible manifestación, resulta desvirtuada por el hecho de que la empresa ha aportado contratos firmados por los trabajadores, que describen la realidad de un arrendamiento de servicios, hay que significar, por un lado, que el Acta se levantó, en fecha muy posterior a la del periodo liquidado, y la empresa desde el primer momento ha referido que el trabajo de los trabajadores afectados por el Acta, se inició en enero de 1.986, fecha por tanto posterior a la del periodo liquidado y por otro, que esa fecha de enero de 1.986, coincide con la fecha de los contratos que la empresa estima como de arrendamiento de servicios, y por tanto, en todo caso se podría o no discutir la existencia del arrendamiento de servicios, a partir de enero de 1.986, pero no desde noviembre de 1.985 que es la fecha que sin ningún apoyo meramente el Acta refiere.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10.359/90 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de treinta de mayo de 1990, en el recurso contencioso administrativo 2423/87, que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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