STS, 10 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:4107
Número de Recurso11371/1990
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11371/90 interpuesto por el Abogado del estado contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, por la que se estima el recurso jurisdiccional nº 1041/86, interpuesto contra la Resolución de fecha 6 de mayo de 1986 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria confirmada en alzada por la de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de octubre de 1986, habiendo sido parte apelada la representación procesal de D. Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 29 de enero de 1986 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria levantó a la empresa de D. Jesús las Actas de Liquidación números 36, 37, 38, 39 y 40/86 por falta de alta y cotización de las trabajadoras Dª Sara y Dª Asunción durante los años 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985 en el Régimen General de la Seguridad Social, alcanzando las liquidaciones giradas el importe total de 451.943 pesetas.

SEGUNDO

Tras la formulación de alegaciones por la entidad sancionada y la emisión de informe por el Inspector actuante se dictaron con fecha de 6 de mayo de 1986 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria, diversos Acuerdos por los que se confirmaban las liquidaciones giradas e interpuestos recursos de alzada por la entidad inspeccionada fueron desestimados por Acuerdos de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de octubre de 1986.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil de D. Jesús se interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos alegándose en los trámites de demanda y conclusiones que su actividad profesional no es regular, por lo que daba de alta y baja a los trabajadores según fueran necesarios sus servicios y así actuó desde el comienzo de su actividad ó al menos desde 1979 hasta 1985.

CUARTO

Con fecha de 27 de octubre de 1990 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLO: Se estima en todas sus partes el recurso interpuesto por el procurador Sr. Gutiérrez Moliner en nombre y representación de D. Jesús contra las resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de octubre de 1986 por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por el recurrente contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria de fecha 6 de mayo de 1986 por las que se confirman las liquidaciones números 36,37,38,39 y 40 por cuotas de la Seguridad Social y en su consecuencia se declara la nulidad de las resoluciones recurridas por ser las mismas contrarias al Ordenamiento Jurídico, dejándose sin efecto las liquidaciones que fueron giradas al recurrente, todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de laspartes".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO el actor fundamenta su recurso en el siguiente razonamiento, su actividad industrial se basa en la recogida, secado y tratamiento de flores e hierbas, que por razones obvias no puede tener una continuidad en el tiempo, sino que se lleva a cabo de una forma intermitente, coincidiendo con las estaciones climatológicas y de la recogida que de las mismas hagan terceras personas, por lo que no puede hablarse de una regularidad en la actividad; precisamente por esta razón la propia autoridad laboral le sugirió la forma de llevar a cabo el sistema de filiación, dando de alta o de baja a las trabajadoras a medida que fueran necesarios sus servicios, y de esta forma estuvo actuando desde que comenzó su actividad, o al menos desde el año 1979 hasta el año 1985, en que se jubiló.

De lo actuado en el expediente administrativo y en este recurso, aparece que el recurrente, llevaba correctamente su libro de visitas y su libro matrícula desde el día 11 de octubre de 1974; durante este período de tiempo, sufrió una serie de visitas de inspección en las siguientes fechas 9-12-76 y 1-6-83, y en esta última se le requirió, para que presentase ante la inspección, el libro de visitas, el libro matrícula y los justificantes de alta y baja en la Seguridad Social, de sus trabajadores, haciéndolo así, y sin que se levantase acta de infracción o de liquidación alguna, hasta la que nos ocupan, que se efectúa con fecha 29 de enero de 1986 y corresponden a los años 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, basándose las distintas actas, en que debió de cotizarse durante todo el año por los distintos trabajadores, pues no existe figura jurídica que permita la cotización por tiempo inferior al año, cuando el contrato de trabajo supera los seis meses en doce, como prevé el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3.1.b) del R.D. 2.104/84.

SEGUNDO el artículo 11.1 del R.D. 2.104/84 regula la figura de los trabajadores fijos de ejecución intermitente o cíclica, que se caracterizan por realizar actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que, en el conjunto del año, tienen la consideración de laborales con carácter general, previéndose, en el artículo 13, que la ejecución del contrato se interrumpirá a la conclusión de cada período de actividad, sin perjuicio de su reanudación al inicio del siguiente.

Del propio informe que emite el inspector de trabajo, se deduce la existencia de una realidad moral que justificaba el comportamiento del recurrente, faltando únicamente la configuración jurídica de la situación creada. La propia inspección de trabajo admitió la solución dada por el actor, por cuanto que no levantó acta alguna de sanción o liquidación después de la visita girada en el año 1983, como clara forma de ratificar la actuación del empresario recurrente.

En todo caso, debe tenerse en cuenta, que a los únicos efectos prevenidos en el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional aun cuando no sea competencia de esta Sala la determinación de la existencia o naturaleza de la relación laboral, a efectos prejudiciales debe hacerse las manifestaciones anteriores, atendiendo al carácter revisorio de este orden jurisdiccional.

La situación de cotización de estos trabajadores, en períodos de inactividad, está asimilada a la de alta, encontrándose en situación legal de desempleo, artículo 1. ap. 5 del R.D. 625/85, correspondiendo cotizar al Inem, artículo 12 de la Ley 31/84.

TERCERO por todo ello, procede estimar en todas sus partes el recurso interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 83.2 de la Ley Jurisdiccional sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, artículo 131.1 de la misma Ley".

QUINTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado en el que ha figurado como parte apelada la representación procesal de D. Jesús .

  1. ) Por la Administración del Estado se ha alegado sustancialmente lo siguiente:

  1. No consta que el empresario inspeccionado tuviese empleadas a sus trabajadoras bajo la modalidad de contratos fijos discontinuos; por tanto no cabe amparar la impugnación de las Actas en la existencia de una relación de servicios con fundamento en los artículos 11.1 del Real Decreto 2104/84 de 21 de diciembre y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Tampoco puede encajarse la actividad del apelado en la modalidad de contratos eventuales por circunstancias de la producción, puesto que para que ese requisito fuera viable hubiera sido imprescindible que la duración máxima de tales contratos fuese de seis meses.2º) Por la representación procesal de D. Jesús se alega sustancialmente lo siguiente:

  3. La industria del actor estaba conformada por circunstancias especiales, marcadas por lo aleatorio del suministro y por un mercado organizado por ciclos ó temporadas del que se deducía que el empresario no disponía de la operatividad a la que se refiere el Abogado del Estado.

  4. A lo largo del recurso ordinario se ha probado suficientemente que se trataba de trabajadoras fijas de carácter discontinuo sin que pueda derivarse de la no existencia de un contrato escrito otra consecuencia diferente de la infracción del ordenamiento laboral.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día tres de Junio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que estima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de

D. Jesús contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 22 de octubre de 1986 por la que se confirman las liquidaciones giradas a la empresa sancionada por falta de alta y cotización a la Seguridad Social por dos trabajadoras en diversos períodos, y anula las citadas resoluciones.

SEGUNDO

Las actas de la Inspección entre las que se encuentran las de liquidación por falta de cuotas a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 y las de infracción, de acuerdo con el art. 38 del Real Decreto 1860/75 de 10 de julio y el 52 de la Ley 8/88 de 7 de abril gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, si bien la doctrina de esta Tribunal al interpretar el citado artículo viene señalando una serie de criterios que pueden concretarse en la limitación de la presunción de certeza a sólo aquellos hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector ó a los inmediatamente deducibles de aquellos ó acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991) no reconociéndose presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor ó calificaciones jurídicas. En cualquier caso se exige asimismo que el contenido de las Actas ya sean de infracción o de liquidación determinen las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (así, en la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1991).

TERCERO

En el caso presente, el Acta impugnada y el informe emitido posteriormente reúnen las características previstas en la legislación y jurisprudencia expuestas para que les sea atribuida la presunción de certeza.

Sin embargo, durante el procedimiento administrativo y posteriormente en la fase jurisdiccional ordinaria ha quedado probado, de una parte, que la Administración tenía conocimiento de la actuación del empresario D. Jesús , sobre el alta y baja reiteradas de sus trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social y de la constancia de esa realidad en el libro de Matrícula, sin que se hiciera reproche alguno, sobre ello a pesar de haber tenido al menos una visita de la Inspección, y de otra, que tras la vigencia del Real Decreto 2104/84 de 21 de diciembre, la contratación en tal modalidad realizada, se había de integrar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto citado, en la figura de trabajadores fijos discontinuos, a los que le es aplicable, tanto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, respecto a la cotización, como lo previsto en el artículo 1.5 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril, que refiere, como medio de acreditar la situación legal de desempleo, la extinción de la relación laboral, cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente de la empresa, extremo que ha quedado suficientemente acreditado en las actuaciones.

CUARTO

A la vista de lo anterior, es obligado reconocer, que la prueba practicada, e incluso la propia actuación anterior de la Administración han desvirtuado la presunción de certeza de las Actasantecedente de la litis, y por ello procede anular las Resoluciones de 6 de mayo de 1986 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria que confirmaban las actas de liquidación de fechas 29 de enero de 1986 (expediente 4701/86), 29 de enero de 1986 (expediente 4702/86), 29 de enero de 1986 (expediente 4703/86), 29 de enero de 1986 (4704/86), 29 de enero de 1986 (expediente 4705/86), así como las posteriores Resoluciones que confirmaban los recursos de alzada y que fueron resueltos con fecha 22 de octubre de 1986 de la Dirección de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por las que se confirmaban las Actas impugnadas, como adecuadamente reconoció la sentencia recurrida, por su disconformidad al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de 27 de octubre de 1990, sin que proceda hacer expresa imposición en costas al amparo del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 11371/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha de 27 de octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1041/86, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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