STS, 24 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:4512
Número de Recurso11902/1990
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación DIRECCION000 . contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictada con fecha de 28 de noviembre de 1990 por la que se desestima el recurso jurisdiccional nº 104/89, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 1988 por la que se confirma en alzada la de la Dirección Provincial en Las Palmas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 1987 confirmatoria del Acta de liquidación nº L 141/87 por importe de 18.856.354 pesetas, habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 11 de mayo de 1987 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad de Las Palmas levantó a la Sociedad Agraria de Transformación DIRECCION000 , acta de liquidación por importe de 18.856.354 pesetas por falta de alta y cotización en el Régimen General de los Trabajadores relacionados en el Anexo, que figuraban de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por infracción de los artículos 64.1 y 2 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo.

Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de fecha 16 de diciembre de 1987 se acordó confirmar la liquidación propuesta, desestimándose el recurso de alzada interpuesto mediante Acuerdo de 30 de noviembre de 1988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Frente a los Acuerdos recaídos se interpuso recurso jurisdiccional por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación DIRECCION000 . ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas que con fecha de 28 de noviembre de 1990 dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "

FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Sociedad Agraria de Transformación nº NUM000 - DIRECCION000 - de Responsabilidad Limitada, contra las resoluciones de las que se hacen mención en los antecedentes de hecho primer y segundo de esta resolución, por entender que son conformes a Derecho. SEGUNDO: Desestimar las demás pretensiones de la recurrente. TERCERO: No hacer especial pronunciamientos sobre costas".

TERCERO

La fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada es la siguiente: "

PRIMERO

La entidad recurrente basa su pretensión, en que es una empresa eminentemente agrícola, dedicándose al cultivo y empaquetado de los frutos de sus diferentes socios-cooperadores, para su posterior comercialización, y con fecha 11 de Mayo de 1.987, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se procedió a levantar Acta de Liquidación de cuotas del Régimen General de Seguridad Social, por estimarque por la actividad que desarrollaba sus trabajadores deben figurar dados de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social y no en el Régimen Agrario, como había venido cotizando; liquidación que se hace extensivo a 78 trabajadores y por el período de Octubre de 1.985 a Marzo de 1.986, estableciéndose como importe total de liquidación la suma de 18.856.354 ptas., cuestión que constituye el tema principal del recurso.

SEGUNDO

El Decreto 2065/1.974, de 30 de Mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su art. 64.1 y 2, dispone que "los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresa a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la Empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General"; "en el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el número anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al Instituto Nacional de Previsión. Dicho sustituto podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el número 4 del art. 13 de esta Ley", entre los cuales figura que "podrán efectuarse de oficio por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social cuando, por consecuencia de la actuación de los Servicios de Inspección ..., se comprueba la inobservancia de dichas obligaciones"; y "según la entidad recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2123/1.971 de 23 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes Reguladoras del Régimen Especial Agrario -art.2-, en relación con la también dispuesta en el Decreto 3772/1.972, de 23 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario -arts. 2,3 y - viene abonando durante los períodos de zafra o campaña, las cuotas correspondientes a este Régimen Especial de la Seguridad Social, al entender que las disposiciones invocadas, son de total aplicación al presente caso, al encontrarnos con una Empresa eminentemente agrícola cuya actividad no solo es el cultivo, sino también el empaquetado para su posterior comercialización, de la fruta cultivada que es el pepino", "como consecuencia de la promulgación del R.D. 1776/1.981, por el que se creaba las Sociedades Agrarias de Transformación (S.A.T.), el antiguo grupo sindical de agricultores cultivadores-exportadores de pepinos, se transformaron en la entidad -hoy recurrente- procediéndose a realizar las actividades propias de las S.A.T., en que sus diferentes componentes, cultivaba los pepinos que posteriormente eran empaquetados y exportados/comercializados,

... pero en el año 1.985, al causar baja dentro de la S.A.T. la productora-cultivadora Dª Luz , la explotación agrícola de la referida señora fué arrendada a la entidad mercantil Rimos S.A., que, de acuerdo con el Real Decreto regulador de la S.A.T., causó alta en la entidad recurrente, procediendo, al igual que se ha venido haciendo desde siempre a cultivar pepinos para ser empaquetados y comercializados, ... a la que hay que añadir, que en las últimas zafras, la actividad de la S.A.T. recurrente se ha desarrollado únicamente con la producción uno solo de sus socios "RIMOR, S.A."; de todo lo expuesto, concluye el recurrente, le es de aplicación el art. 8.2 en relación con el art. 7.1 del Decreto 3772/1.977 de 23 de Diciembre, por lo que se encuentre incluida dentro del Régimen Especial Agrario.

TERCERO

El acta de liquidación L.141/87, consecuencia de la actuación inspectora del día 4 de marzo de 1.987 dice "se comprueba que los trabajadores de la referida empresa (SAT NUM000 , DIRECCION000 de responsabilidad limitadas) que figuran en el anexo, no están dados de alta indebidamente en el Régimen Especial Agrario. Se infringe el art. 64.1º y de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por D. 2065/74 de 30 de Mayo" y la "presunción iuris tantum de veracidad que el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de Julio, atribuye a las actas de la Inspección de trabajo, no puede desligarse de los hechos que motivan su levantamiento, cuanto estos han sido comprobados por el Inspector actuante en virtud de visitas o expediente administrativo, aunque en el acta solo queda reflejado el resultado de la actividad comprobadora y los hechos que han dado lugar a dicho resultado se manifiesten en un informe posterior, como consecuencia de las alegaciones efectuadas por el interesado, pues en uno y otro caso el fundamento del valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, reconocido en el citado precepto reglamentario es el mismo, la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la actuación de la Inspección de Trabajo (sent. T.S. de 6/4/1.989), y en el Informe de 13 de Septiembre de 1.987, se afirma "que la situación de la empresa cambió en el año 1.985, al dejar de cultivar los productos que empaqueta, y proceder a empaquetar productos cultivados de otras empresas como son Rimor, S.A., y no los suyos propios"; pero según entidad recurrente su actividad no es solo el cultivo, sino también el empaquetado para su posterior comercialización, de la fruta cultivada que es el pepino.

CUARTO

La verdadera diferencia se encuentra en que la Orden de 3 de Mayo de 1.971 contempla a empresarios individuales o colectivos ajenos a la producción de los frutos y productos hortícolas, que realizan una labor de intermediación entre productor y consumidor, manipulando y envasando los frutos y productos obtenidos por otros, en tanto que la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria requiere que la tarea fundamental desarrollada sea la de producción, extendiendo dicho régimen a los trabajadores por cuenta ajena que los auxilien en dichas labores, si bien el art. 8 del ReglamentoGeneral de la Seguridad Agraria aprobado por Decreto nº 3772/1.972, de 23 de Diciembre considera como labores agrarias no solamente las que persigan la obtención de los frutos o productos agrícolas, forestales o pecuarios, que es fundamental y característico de este régimen, sino también las labores posteriores de almacenamiento, transporte, acondicionamiento, acopio y primera transformación. De acuerdo con esta tesis, el empresario individual o colectivo que auxiliado por trabajadores por cuenta ajena realiza los trabajos necesarios para la obtención de productos agrícolas, forestales o ganaderos, aunque esas labores fundamentales se completen con otras posteriores de almacenamiento, transporte, acondicionamiento y acopio, deberá afiliar a sus trabajadores en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria. Por el contrario, si se trata de empresarios individuales o colectivos, ajenos a la fase de obtención de los productos, que actúan como intermediarios, manipulando y envasando los frutos y productos agrícolas obtenidos por otros, deberán encuadrar a sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, con la particularidad de que si son trabajadores eventuales o de temporada y aquellos trabajos se realizan en las provincias, en cuanto a los frutos y hortalizas y dentro de los períodos de tiempo que señalan en la Orden de 3 de Mayo de 1.971, les será de aplicación, dentro del Régimen General, el Sistema Especial que en la misma se establece (sent. del T.S. de 30/11/1.988).

QUINTO

Proyectando las anteriores reflexiones al caso de autos, resulta claro que la entidad recurrente a partir de 1.985 procedió a empaquetar productos cultivados de otras empresas como es Rimor, S.A., y no los suyos propios, por tanto ajeno a la fase de obtención de los productos, actuando como intermediarios, manipulando y empaquetando productos agrícolas obtenidos por otros, por lo que forzosamente deberá encuadrarse a sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, tesis que contradice con la sostenida en sentencia de esta Sala de 5 de Enero de 1.986, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de Octubre de 1.988, en cuanto en la misma se afirma "que la entidad inicialmente recurrente no es en este caso una empresa independiente y ajena a la producción, sino que son los mismos agricultores los que realizan individualmente las tareas encaminadas a la producción de los plátanos, asociándose después en cooperativa para realizar las tareas complementarias de recolección de "manos" previas a su comercialización, que son tareas auxiliares de la producción, no realizadas por empresa independiente, sino por los mismos agricultivos, actúen individualmente o en cooperativa, actividades que están comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Agraria regulado en el Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972, como acertadamente resolvió la sentencia apelada"; y que le sería también aplicable a la hoy entidad recurrente si hubiere probado como afirma que Rimor S.A., causó alta dentro de la S.A.T., acreditando su condición de socio mediante certificación del Libro de Registro de socios, que con carácter imperativo preceptúa el art. 4.a del R.D. 1776/81, de 3 de Agosto, que reguló las Sociedades Agrarias de Transformación, que a tenor de su art. 1, son sociedades civiles de finalidad económica-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejora en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad, y que según su art. 8 su capital social estará constituído por el valor de las aportaciones realizadas por los socios, que estarán representados por resguardos nominativos, que no tendrán el carácter de títulos valores y su transmisión no otorgara la condición de socio adquirente.

SEXTO

Finalmente, respecto a las otras alegaciones de la entidad recurrente en cuanto a la reducción del período de zafra de 6 a 4 meses, número de trabajadores afectados y bases de cotización, como se exponía en el fundamento tercero, "aunque en el acta solo queda reflejado el resultado de la actividad comprobadora y los hechos que han dado lugar a dicho resultado se manifiestan en su informe posterior, como consecuencia de las alegaciones efectuadas por el interesado, en uno y otro caso el fundamento del valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, reconocido en el art. 38 del Decreto 1860/1.975, que establece la presunción iuris tantum de veracidad de los actos de la Inspección de Trabajo, es el mismo dada la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a su actuación; sin que la prueba aportada por el recurrente, dado su carácter unilateral, desvirtúe las presunciones de veracidad, imparcialidad y especialización, de que gozan en el referido órgano de la Administración, por lo que también deben ser rechazados, todo ello sin perjuicio que las cantidades ingresadas indebidamente pueda obtener su devolución a tenor del art. 59 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEPTIMO

A los efectos del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la SAT DIRECCION000 en el que ha figurado como parte apelada el Abogado del Estado y en el que se han formulado las siguientes alegaciones,

  1. ) Por la parte apelante se alega lo siguiente:a) La indebida afiliación al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social no puede gozar de la presunción de veracidad por tratarse de un pronunciamiento jurídico.

    1. El presente supuesto se enmarca dentro del artículo 7.1 en relación con el 8.2 del Reglamento General de la Seguridad Social Agraria aprobado por Real Decreto 3772/72: pues al causar baja en la Sat Dª Luz su explotación agrícola fue arrendada a Rimar S.A. socio encargado de la fase de producción.

    2. El Acta no refleja los medios a través de los cuales el Inspector concluyó cual era el número de trabajadores los períodos y bienes de cotización, por lo que deben prevalecer las pruebas aportadas por la parte apelante.

  2. ) El Abogado del Estado da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada solicitando su confirmación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y además,

PRIMERO

Es objeto del presente Recurso de Apelación la Sentencia de 28 de noviembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 1988 que confirmaba, al resolver el recurso de alzada, la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de Gran Canaria y la liquidación girada a la entidad SAT DIRECCION000 . por importe de 18.856.354 pesetas, por indebida inclusión de varios trabajadores en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, estima que la presunción de veracidad de las actas de la Inspección no puede alcanzar a la declaración sobre si los trabajadores debían estar o no afiliados a un determinado régimen de la Seguridad Social, y que ha aportado pruebas suficientes sobre el número de trabajadores afectados, sobre el tiempo de trabajo y sobre las bases a aplicar por lo que interesa la revocación de la sentencia apelada y la anulación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

En relación con el primer punto citado, el relativo a cual era el régimen a que debían estar afiliados sus trabajadores, hay que confirmar la sentencia apelada, y desestimar la alegación formulada, pues como en de las actuaciones se desprende, la Inspección no se limitó a declarar que procedía la afiliación al Régimen General y no al Especial Agrario a que estaban afiliados, sino que hizo esa declaración, porque como se refiere en el informe de 13 de septiembre de 1.987, la situación de la empresa cambia a partir de 1.985, al dejar de cultivar los productos de empaque y proceder a empaquetar productos cultivados por otras empresas, Rimor, S.A. y no los suyos, y siendo ello así y habiendo estimado la sentencia apelada que la empresa hoy recurrente empaquetaba productos, pepinos de otras empresas, y no habiendo sido desvirtuada esa realidad que la sentencia valora, es claro, que hay que declarar que sus trabajadores debían estar afiliados al Régimen General de la Seguridad Social y no al Especial Agrario, pues ello es en todo conforme con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 3772/72 de 23 de diciembre y con reiterada doctrina de esta Sala entre otras la sentencia de 23-12-93, y las que la sentencia apelada refiere.

CUARTO

Las alegaciones de la parte apelante relativas, al número de trabajadores y al período de la zafra, las desestimó la sentencia apelada, valorando la presunción de certeza de que gozan las Actas de la Inspección y el carácter unilateral de la prueba aportada, y en ese particular, procede estimar la alegación del apelante, pues si bien es cierto, que el Acta reúne los requisitos exigidos por el Decreto 1860/75 para gozar de la presunción de veracidad, se señala el período concreto y se identifican los trabajadores, no hay que olvidar que conforme a reiterada doctrina de esta Sala, esa presunción de veracidad, permite la prueba en contrario, sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1.992 entre otras, y si en caso de autos, la Inspección se limita a señalar el período de la zafra en seis meses y a nominar los trabajadores, sin concretar otra cosa ni la causa y razón que le lleva a una y otra concrección y si por contra la parte apelada, ha referido que el período de la zafra es de cuatro meses y concreta los trabajadores que en cada mes tenía trabajando, aportando al respecto, tanto los documentos de afiliación al Régimen Especial Agrario, que estimaba era el procedente, como el Seguro concertaba con la Mutua y los certificados o copias del libro de Matrícula en el que aparecen nominados los trabajadores, hay que entender, conforme a la doctrinajurisprudencial citada, que esa prueba desvirtúa, en ese particular lo apreciado por la Inspección, y mucho más cuando el Acta se levanta en tiempo posterior a la fecha en que se realizó el trabajo, pues al ser ello así, se debería haber hecho constar la razón o causa en que el Inspector se apoyó para señalar el período de la zafra y para incluir a los trabajadores que incluyó, sin que en fin sea de recibo la valoración de que la prueba aportada tenía carácter unilateral, pues ciertamente, ella es la única que la empresa afectada tenía a su disposición y podía aportar para acreditar lo acontecido.

QUINTO

Por último no cabe aceptar la alegación relativa a al disconformidad con las bases señaladas por la administración, pues si la Inspección refiere que las bases valoradas eran las bases mínimas señaladas, a esa realidad se ha de estar, cuando no se ha desvirtuado lo apreciado y declarado por la Inspección, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1860/75 y a la jurisprudencia que lo aplica, entre otras, en sentencias de 25 de octubre de 1.988, 9 de julio de 1.991, y 18 de marzo de 1.991.

SEXTO

Por todo lo anterior procede estimar en parte el recurso de apelación y declarar la procedencia de una nueva liquidación, que tenga en cuenta que el período de la zafra era el de cuatro meses y que los trabajadores que en cada período trabajaron eran los que aparecen en los documentos aportados por la empresa apelante, manteniendo las bases valoradas por la liquidación que se anula. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la S.A.T. DIRECCION000 . contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de noviembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 104/89, debemos declarar y declaramos la procedencia de una nueva liquidación por falta de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, que reduzca el período de la zafra a cuatro meses y se refiera en cada mes al máximo de trabajadores que resultan de los documentos aportados a las actuaciones por la empresa apelante, revocando la sentencia y anulando las liquidaciones impugnadas en cuanto no están de acuerdo con la anterior declaración, confirmando la sentencia apelada y manteniendo la validez de las resoluciones impugnadas en lo que aparece compatible con la anterior declaración. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia , 9 de Junio de 2003
    • España
    • 9 Junio 2003
    ...del equilibrio probatorio, no está exenta de prueba contradictoria (SsTS de 25.05.90, 20.04.92, 16.02.94, 20.06.95, 23.04.96, 30.11.96, 24.06.97 o 19.06.98) y aquí nada efectivo ha probado el empresario sancionado, ya que ni los documentos aportados en la vía administrativa (documentos de c......
  • STSJ Galicia , 13 de Mayo de 2003
    • España
    • 13 Mayo 2003
    ...del equilibrio probatorio, no está exenta de prueba contradictoria (SsTS de 25.05.90, 20.04.92, 16.02.94, 20.06.95, 23.04.96, 30.11.96, 24.06.97 o 19.06.98); pues bien, no cabe duda que el acta elaborada por los dos controladores que visitaron el bar especial cumple con la carga que a la Ad......
  • SAP Granada 292/2011, 8 de Julio de 2011
    • España
    • 8 Julio 2011
    ...Civil no tiene carácter imperativo, pudiendo pactarse en contrario, operará plenamente si no se acredita acuerdo en otro sentido ( STS de 24-6-97 ). SEGUNDO La sentencia apelada considera que no procede estimar la petición de la reclamación que hace la parte actora, respecto de las cantidad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR