STS, 6 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3984
Número de Recurso9320/1990
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

9.320/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la Confederación de Trabajadores Independientes, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1990, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1.823/87, contra la resolución de la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, de 31 de marzo de 1987, que desestima la solicitud de trasvase de representación. Ha sido parte el autos el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Confederación de Trabajadores Independientes interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, de 31 de marzo de 1987, que desestima la solicitud de trasvase de representación. En dicho recurso tramitado con el nº 1823/87, recayó sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo entablado por la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.), contra la resolución del Subdirector General de Mediación, Arbitraje y Conciliación de 31 de marzo de 1.987, en cuya virtud se desestimó la solicitud de trasvase de representación formulada, debemos confirmar y confirmamos el acto administrativo impugnado por hallarlo conforme con el ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por la representación procesal de la Confederación de Trabajadores Independientes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1991 se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la Confederación de Trabajadores Independientes, como apelante, mandándose fueran entregadas las actuaciones para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación procesal de la Confederación de Trabajadores Independientes, solicitó se dicte sentencia "por la que estimando la apelación, revoque la apelada y, anulando los actos administrativo impugnados, declare el derecho de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) a la atribución de los resultados de las elecciones celebradas en el último trimestre del año 1986, en el sentido de que se consideren a todos los efectos legales y para el período de representación derivado de tales elecciones a los señores que en el suplico de la demanda se mencionan, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por diligencia de 12 de febrero de 1992, se confirió traslado para iguales fines al Abogado del Estado, como apelado quien en el debido plazo y forma presentó escrito de alegaciones en el que solicita " dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 4 de junio de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal a quo, en la sentencia apelada, desestima el recurso interpuesto por la Confederación de Trabajadores Independientes contra la resolución de la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que desestima la solicitud de trasvase de representación al entender aplicable la prohibición establecida en el artículo 13.3 del RD 1311/1986, de13 de junio, por el que se dictan normas sobre elecciones de los representantes de los trabajadores en las empresas, según el cual "el cambio de afiliación del representante de los trabajadores producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultado".

El Sindicato apelante entiende, por el contrario, que la aplicación de la norma a un supuesto como el presente, en el que no existe una afiliación previa de los representantes a ningún Sindicato, comporta un criterio interpretativo extensivo que puede, incluso, ser contrario al derecho constitucional a la afiliación sindical.

SEGUNDO

El precepto reglamentario invocado, en su dicción literal, parte de una afiliación sindical previa, pero una interpretación finalista del mismo induce a considerar equivalente, a los efectos de la "modificación de la atribución de resultados" que contempla, la situación de los no afiliados, entendiendo que se trata de una "afiliación negativa". En efecto, lo que pretende la norma es evitar una alteración de los auténtidos resultados obtenidos por cada Sindicato en las propias elecciones, como consecuencia de afiliaciones posteriores a las mismas de quienes fueron elegidos representantes bien como afiliados a otro sindicato o sin adscripción sindical alguna, pues en uno y otro caso se trata de una circunstancia sobrevenida y por tanto ajena a la elección en la que no podía tenerse en cuenta. Esta interpretación, por otra parte no resulta contraria al derecho constitucional a la libre sindicación reconocido en el artículo 28.1 de la Norma Fundamental: el trabajadore es libre de afiliarse a cualquier sindicato o de permanecer sin afiliación sindical. Ahora bien, si opta por concurrir a las elecciones sindicales sin afiliación, lo que no ampara dicho derecho constitucional es que una vez elegido como independiente sea luego computado en el resultado de un Sindicado por el que no concurre electoralmente. En este sentido la STC 12/1983, de 22 de febrero, al examinar si la prohibición de que los representantes laborales independientes apoderasen a los sindicatos negociadores mediante un apoderamiento indivicual vulnera o no el reiterado artículo 28.1 CE puso de relieve la no culneración de éste por el hecho de que no se admita el cómputo de las representaciones voluntarias que los llamados representates laborales independientes puedan hacer en favor de los sindicatos actuantes.

TERCERO

El rezonamiento expuesto justifica la desestimación del recurso, sin que, conforme al artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Confederación de Trabajadores Independientes contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 1990, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1823/87; sentencia que confirmamos, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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