STS, 24 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:4514
Número de Recurso6529/1990
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 6529/90 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia de 4 de abril de 1990 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 2489/87, en el que se impugnaba la resolución de 18-9-87 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, sobre Acta de liquidación, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó el acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social número 5985-86, a la empresa Librería DIRECCION000 de D. Juan Carlos , de fecha 28 de abril de 1967, en la que se hacía constar la falta de cotización por la trabajadores María Rosa , período:1-3-81 a 30-11-82; 1-10-85 a 24-1-86, de acuerdo con la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 25/86, procedimiento 1616/85 de 24-1-86, siendo el importe de la liquidación de 479.021 ptas. Se infringen los arts. 67, 68 y 70 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, de 30-5-74. Se toma como base mensual 43.369 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, dictó resolución de fecha 19 de noviembre de 1986, por la que se confirma el acta citada, y recurrida en alzada, fué resuelta en sentido desestimatorio por resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de septiembre de 1987.

TERCERO

La representación de D. Juan Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución, recurso que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de abril de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, contra las Resoluciones de 19 de noviembre de 1986, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 18 de septiembre de 1987, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

En base a los siguientes Fundamentos: "

SEGUNDO

Con referencia a la prescripción de la obligación de pago de los meses de marzo y abril de 1.981, el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "la obligación de pago de cotizaciones a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas". Y la fecha en que preceptivamente se tenía que haber producido el pago y la forma, es la que determina el artículo 46.1 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966 al establecer que: "la liquidación de las cuotas se llevará a cabo por mensualidades vencidas y en un solo acto, y su importe se ingresará dentro del mes siguiente alque corresponda su devengo". Aplicados estos preceptos al presente caso, y teniendo en cuenta la fecha en que se levantó el Acta, es de apreciar que la obligación de cotización correspondiente a los meses de marzo y abril de 1.981 no ha prescrito.

TERCERO

En cuanto al importe de las bases de cotización de los años 1.981 y 1.982, hay que señalar que el importe viene determinado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid, de fecha 24 de enero de 1.986 (Proc. 1.616/85), que fija un salario mensual de 43.369 pesetas, hecho este indiscutible por la firmeza de esta Resolución, y en la que no consta se pidiera aclaración sobre este punto. Por lo que al constituir una cuestión prejudicial laboral resuelta por la jurisdicción competente a ella hay que estar. También es de tener en cuenta lo señalado por la Inspección en el Acta (punto tercero), en cuanto al importe de las bases mínimas y máximas de cotización, cuyos topes no son rebasados por la cantidad de

43.369 pesetas fijadas por la jurisdicción de lo social como salario mensual".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por D. Juan Carlos , se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se alega sustancialmente que el Acta de la Inspección aplica unas bases de cotización distintas a las que corresponden. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime el recurso.

  2. ) El Abogado del Estado da por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de 19 de noviembre de 1.986 y la del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 18 de septiembre de 1.987 y confirmó las citadas resoluciones, así como la liquidación que las mismas autorizan, por la falta de cotización de la trabajadora Dª. María Rosa durante el período 1-3-81 al 30-3-82 y del 1-10-85 al 24-1-86, tomando como base mensual la suma de 43.369 ptas, que fue el salario estimado por la sentencia de la Magistratura de Trabajo de 24-1-86.

SEGUNDO

La parte apelante, en su escrito de alegaciones, se limita a reproducir el escrito de demanda formulado en la Instancia, y esta circunstancia, ciertamente que por si sola justificaría la desestimación del presente recurso de apelación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras en sentencias de 16 de febrero y 17 de septiembre de 1.991, 6 de mayo y 28 de septiembre de 1.993, pues aunque nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de Instancia, ante el Tribunal de superior categoría y exige conforme a la doctrina jurisprudencial citada, la expresión individualizadora de los motivos que sirven de fundamento al recurso de apelación a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos.

TERCERO

A mayor abundamiento, conviene añadir, de una parte, que la liquidación se ha practicado tomando como base mensual el salario estimado y declarado por la sentencia de la Magistratura de Trabajo, y de otra, que esa base mensual valorada aunque es algo superior a la base mínima establecida para el año 1.981, está muy lejos de la base máxima autorizada para el citado período, y cuando ello es así, ciertamente que ninguna trascendencia tiene la alegación sobre que en los distintos períodos había bases distintas, y sobre que procederían una nueva liquidación de acuerdo con las bases mínimas del año 1.981 y 1.982, pues no es ya que esas alegaciones fueron valoradas y resueltas por la sentencia apelada y al no haberse hecho crítica alguna a esa valoración, conforme a doctrina más atrás expuesta, a su contenido y valoración se ha de estar sino que, como el Acta antecedente de esta litis, reúne los requisitos establecidos por el artículo 22 del Decreto 1960/75, y en ella se ha concretado la razón por la que se ha tomado una base mensual y la cifra obtenida está comprendida entre las bases mínimas y máximas establecidas para los distintos períodos, es claro que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto citado 1860/75 y a jurisprudencia que lo ha interpretado, entre otras sentencias de 9 de julio de

1.991, 20 de abril de 1.992 y 14 de junio de 1.993, se ha de estar al contenido del Acta, máxime cuando elafectado hoy apelante, se ha limitado a referir las bases mínimas para cada período y no ha acreditado ni alegado la razón que justifique la aplicación de las bases mínimas y no las que la Administración ha señalado, que son cual se ha referido, conformes con el salario declarado por la Magistratura del Trabajo y están además, comprendidas entre las bases mínimas y máximas vigentes para los distintos períodos.

CUARTO

Los razonamientos expuestos, obligan a desestimar el recurso de apelación, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Martín Cantón, contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2489/87, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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