STS, 17 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:4298
Número de Recurso12936/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 12936/91 interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 1638/90, sobre acta de infracción, habiendo sido parte en autos el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la entidad mercantil "LASAN CONSTRUCCIONES, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se tramitó el recurso del orden jurisdiccional nº 1638/90 seguido a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "LASAN CONSTRUCCIONES, S.A." contra Resolución de fecha 13 de junio de 1989 de la Delegación Provincial de Trabajo en Huelva de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, confirmada en alzada por Resolución de 16 de enero de 1990 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, confirmatorias ambas del acta de infracción nº 1301/88 levantada a la actora, comprobándose prestación de servicios al trabajador Everardo , nacido el 29 de enero de 1973, el cual en el momento de su admisión al trabajo carecía de la edad mínima exigible de 16 años, considerándose infringido el art. 6-1 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, calificándose la misma como muy grave, en grado mínimo a tenor de lo establecido, en los artículos 8.4 , 36-1 y 37-1 de la Ley 8/88 de 7 de abril, y la sanción impuesta de multa por importe de 500.100 pts., de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.4 de la Ley 8/88 citada.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Muruve Pérez, en nombre y representación de LASAN CONSTRUCCIONES, S.A. contra el acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía de 16 de Enero de 1.990 el que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia apelada, señala: "

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo de Huelva, levantó acta de infracción a la empresa Lasan Construcciones S.A. en la que se decía que "en virtud de visita de inspección al centro de trabajo sito en mercado de abastos de Aracena en fecha 22 de junio de 1988 se ha comprobado que en la empresa de referencia presta sus servicios el trabajador Everardo , nacido el 29 de Enero de 1973, el cual en el momento de su admisión al trabajo carecía de la edad mínima exigible de 16 años. Ello constituye infracción al artículo 6.1 de la Ley 8 de 1980 de 10 de marzo.A consecuencia del acta a la empresa mencionada se le impuso una sanción de 500.100 como autora de una infracción muy grave en grado mínimo conforme a lo establecido en los artículos 8.4, 36.1 y 37.1 de la Ley 8 de 1988 de 7 de abril. En la demanda se solicita la nulidad de los acuerdos que se recurren que son la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía de 16 de Enero de 1990 que a su vez confirmó la decisión de la delegación Provincial en Huelva de la Consejería. Las razones de la impugnación son la carencia de presunción de veracidad del acta, que por sí carece de valor, y que su presunción "iuris tantum" de veracidad se completó con el informe posterior del Inspector al que no puede alcanzar la presunción y el hecho de la inexistencia de relación laboral, al estar explicada la presencia del menor en la obra por el hecho de estar de vacaciones junto a su padre.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las alegaciones es cierto que el Tribunal Supremo viene negando que los informes de los inspectores, posteriores al acta, gocen de la presunción de veracidad que en determinadas circunstancias alcanza a aquella, y ello de modo fundamental porque respecto de los informes el administrado está en una clara situación de desventaja, ya que los desconoce y carece de los medios precisos para rebatirlos, así Sentencias de 1 de octubre y 19 de noviembre de 1990. Ahora bien la claridad de esta doctrina a la que en buena lógica prestamos atención no impide que deban estudiarse cada uno de los supuestos de modo individualizado y sin que suponga contradicción con lo expuesto otorgar cuando proceda valor a los informes en cuanto medio de prueba, cuando ciertamente completen la presunción que derive del acta. Esto es precisamente el supuesto que nos ocupa; el informe no hace otra cosa más que completar el acta, dando y estableciendo precisiones que avalan el contenido de aquella. Se decía en el documento primitivo que el menor se encontraba trabajando y lo que añade y precisa el informe es qué tipo de trabajo realizaba y el modo como lo llevaba a cabo. En consecuencia el informe cumple una labor integradora, de prueba que no hace más que completar el acta y que por tanto no sólo no puede invalidar a aquella sino que lo que hace es completarla.

TERCERO

Cuestión distinta es la relativa a la imputación que se hace de los hechos a la empresa. Esta niega la relación laboral existente, y sin embargo ese hecho no ofrece duda. Si como decíamos el inspector constató como el menor trabajaba en el centro de trabajo de la empresa, debe prevalecer, en principio, la existencia de esta relación laboral por cuenta ajena entre la empresa y el trabajador. Cosa distinta es que ese hecho deba imputarse a la empresa y por tanto deba responder por él, o que por el contrario no sea responsable del mismo y en consecuencia no se le pueda imputar y no pueda ser sancionado por ese hecho. Resulta innecesario recordar aquí la doctrina jurisprudencial consolidada que reconoce que el derecho administrativo sancionador merece el mismo tratamiento en cuanto a los principios por los que se rige que el derecho punitivo del estado. De este modo todos esos principios le son aplicables en su integridad, legalidad, tipicidad e imputabilidad o culpabilidad, y es precisamente sobre este último requisito sobre el que se ha incidido últimamente por el Tribunal Supremo para en alguna medida corregir la imputación de hechos que no podían ser propios de las personas jurídicas y cometidos por los empleados de las mismas a éstas. Una numerosa jurisprudencia ha hecho recaer sobre las personas jurídicas la conducta de sus empleado, pero decisiones del Tribunal Supremo como la Sentencia de 13 de junio de 1990 y otras anteriores viene a corregir esa tendencia y se inclinan por el criterio de la imputación personal de culpabilidad, desterrando conceptos de culpa in vigilando o in eligiendo. Pues bien recogiendo esta idea, y atendida la prueba que obra en el expediente, la conclusión a la que se llega es la de la estimación del recurso al no ser responsable del hecho de la presencia y del trabajo del menor la empresa sino el encargado de la obra y padre del mismo que obraba de ese modo sin el conocimiento de la empresa. La realidad de esa situación deriva de que conocida el acta por la sociedad la misma sancionó al encargado por el hecho y la reacción del mismo, recogida también en el expediente determinó su despido disciplinario. Esa actitud avala la ignorancia que de los hechos tenía la sociedad e impide que se le pueda hacer responsable de ese hecho, y por tanto acreedora de la sanción.

CUARTO

No procede hacer expresa condena en costas, al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Letrado de la Junta de Andalucía que solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 24 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

  2. El Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la entidad mercantil "LASAN CONSTRUCCIONES, S.A." que solicita se confirmeíntegramente la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día diez de Junio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de julio de 1991 que estimaba el recurso del orden jurisdiccional nº 1638/90, seguido a instancia de la representación procesal de la Entidad Mercantil "LASAN CONSTRUCCIONES, S.A.", contra Resolución de fecha 13 de junio de 1989 de la Delegación Provincial de Trabajo en Huelva de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, confirmada en alzada por Resolución de 16 de enero de 1990 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, confirmatorias ambas de acta de infracción nº 1301/88 levantada a la actora. En dicha acta se comprueba la prestación de servicios por el trabajador Everardo , nacido el 29 de enero de 1973, el cual en el momento de su admisión al trabajo carecía de la edad mínima exigible de 16 años, considerándose infringido el art. 6-1 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, calificándose la misma como muy grave, en grado mínimo a tenor de lo establecido, en los artículos 8.4 , 36-1 y 37-1 de la Ley 8/88 de 7 de abril, y la sanción impuesta de multa por importe de 500.100 pts., de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.4 de la Ley 8/88 citada.

SEGUNDO

La Administración apelante, hace una critica detallada del Fundamento Tercero de la sentencia apelada, que se refiere a la imputación de los hechos a la empresa, y concluye, en contra del criterio de la sentencia apelada, que estando el menor en la obra, y con el encargado de la misma, que es dice, el único representante de la empresa en ese momento, hay que entender, aunque ese encargado sea el padre del menor, que fué contratado por la empresa, y por tanto existe la infracción sancionada de dar trabajo a un menor.

TERCERO

Es bien cierto, que las actuaciones muestran que el menor estaba en la obra, incluso con casco en el momento de la visita de la Inspección, y que el acta refiere que estaba realizando estribos, pero, como también es cierto, que el menor era hijo del encargado de la obra, y que este refiere que su hijo al terminar los estudios se había venido unos días con él y que no realizaba actividad alguna en la obra, hay que aceptar la tesis final de la sentencia apelada, pues de acuerdo con los datos que las actuaciones muestran y conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, sobre el valor y alcance de los actos de la Inspección, entre otras en sentencia de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991, no cabe dar a la presunción de certeza el alcance que la Administración demandada pretende, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución ya que bastaría la mera afirmación del Inspector en el acta, sin reflejar en esta el "iter" que le condujo a tal aseveración, para situar al administrado ante una imputación gravosa difícilmente contrarrestable, pues mal puede exigirse un control de la actividad administrativa si los elementos en que esta se apoyan se sustraen al juicio critico del Tribunal, lo que a su vez no se aviene con la posibilidad real de defensa que exige el art. 24.1 de la C.E., ante la inconcreción e indeterminabilidad del acta suscrita, sin que ello excluya una preterición del principio de culpabilidad que rige en materia sancionadora administrativa ni un olvido del principio de personalidad de la sanción, basada en la responsabilidad por hechos propios, como reconoce la sentencia recurrida y sin perjuicio de reconocer la doctrina de este Tribunal en materia de responsabilidad de las entidades crediticias por sanciones en medidas de seguridad, como ha reconocido esta Sala en sentencias de 20 de mayo de 1992 y 31 de octubre de 1994.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecian méritos para una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 12936/91 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 1638/90, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el MagistradoPonente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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