STS, 4 de Junio de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:3951
Número de Recurso3575/1992
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.160/1989, se ha interpuesto apelación por PENTA IBÉRICA, S.A., representada por el procurador don Antonio Vela Nogales, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 942/1991, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de diciembre de 1.991, sobre inscripción de la marca KOMO KOMO, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de diciembre de 1.983 el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de la marca nº 1.025.927, KOMO KOMO, con gráfico, solicitada por la entidad PENTA IBÉRICA, S.A.. Interpuesto recurso de reposición se estima por resolución de 3 de junio de 1.985.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron, bajo una misma representación, por la Societé Anonyme JACOMO FRANCE y por THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, recursos contencioso administrativos que fueron tramitados por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en los que recayó sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos los recursos acumulados a los que se refieren los presentes autos, declarando nula la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial por la que se acordó la inscripción de la marca KOMO-KOMO, sin imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por PENTA IBÉRICA, S.A. nº 3.575/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de mayo de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anula la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la inscripción de la marca nº 1.025.927, KOMO KOMO, con gráfico, de la clase 3, para distinguir "preparaciones para blanquear y otras sustancias para colar; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones capilares; dentífricos". La anulación se fundamenta en que se da semejanza fonética con las marcas nº 1.018.028, COMONO, nº 455.541, JACOMO DE JACOMO, y nº 1.018.038, KOLVO, todas de la misma clase que la inscrita, y para productos de limpieza y perfumería.

SEGUNDO

El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial prohibe el acceso al Registro de"los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado". Para que se incurra en la prohibición es preciso, por tanto, una semejanza entre ambos signos y que la misma induzca a confusión de los consumidores. Como se señaló en la resolución del Registro, objeto del recurso contencioso-administrativo, tales circunstancias no concurren en el presente supuesto, pues de la simple comparación de la aspirante con las precedentemente inscritas, se observan sustanciales diferencias, que impiden cualquier tipo de confusión.

En efecto, con respecto a la marca COMONO, además de la dispar grafía, representada por el distinto número de sílabas, y la primera de las letras usadas -"c" frente a "k"-, su pronunciación es diferente, ya que el consumidor de los productos tenderá instintivamente a acentuar la última "o" -comonó- en aquélla, mientras que lo hará en cada una de las primeras en "komo komo". La repetición del término en esta última abunda aún más en la asemejanza, que viene inclusive resaltada por su carácter de fantasía, frente al concepto de asentimiento que en el lenguaje coloquial suele darse a aquélla.

Con relación a la marca JACOMO DE JACOMO, las diferencias son aún más acusadas, pues aparte de las disparidades en la escritura, en la pronunciación la sílaba tónica será "ja", y no "ko". A lo que hay que agregar que se está usando un nombre de persona en lengua extranjera, que destruye una similitud conceptual con la marca aspirante.

Ni que decir tiene, que estas diferencias en relación con KOLVO son aún mayores, por el simple contraste de una y otra.

Como elementos que refuerzan las disparidades apuntadas, cabe añadir, primero, que la marca solicitada es mixta, pues la denominación tiene en el costado izquierdo tres grupos consistentes cada uno en aletas que conforman tres puntas de flechas, mientras que en el costado derecho se representan cinco de estos mismos grupos de puntas de flechas y a continuación una composición a base de pentágonos del que parten cuatro figuras pentagonales homólogas; y, segundo, que el recurrente es titular de varias marcas anteriormente inscritas de idéntica denominación a la solicitada, por lo que el criterio que debe emplearse para su concesión ha de ser más benevolente.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PENTA IBÉRICA, S.A., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 1.991, recaída en el recurso nº

1.160/1991, debemos revocar dicha sentencia, y declarar que la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, que otorgó la inscripción de la marca KOMO KOMO, nº 1.025.927, es ajustada a Derecho; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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