STS, 24 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:4496
Número de Recurso11515/1990
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

11.515/90 interpuesto por la representación procesal del Banco Central S.A., contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 648/90, en el que se impugnaba la resolución del Director General de ..... de 22-2-90, que confirmaba distintas sanciones por importe de 900.000 pesetas,

habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Zaragoza levantó acta de infracción contra la empresa Banco Central S.A. por distintas faltas tipificadas en la Orden de 9 de marzo de 1971 de seguridad e higiene laborales, en diversas agencias, imponiendo una sanción de 50.000 pesetas por cada una de las infracciones leves y 200.000 pesetas por cada una de las infracciones graves, figurando en total la suma 900.000 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza por resolución de 16 de marzo de 1989 confirma la sanción impuesta, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de 22 de febrero de 1990, dictada por el Director General de Trabajo.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1990, dictada por la Sala del mismo Orden del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLO: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 648 de 1990, deducido por el BANCO CENTRAL S.A. SEGUNDO.- No hacemos especial declaración sobre costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo los actos ya identificados, de la Administración laboral, por los que se impuso sanción de multa, luego confirmada en alzada, derivada de acta de infracción formalizada por la Inspección de Trabajo. La Resolución de la Dirección Provincial, de 16-3-1989, en su segundo considerando, señala que "resulta procedente la confirmación del acta en todos sus términos puesto que tanto la calificación de las infracciones como la graduación de las sanciones se ajustan a los preceptos legales que en la misma se invocan". Y termina con un fallo imponiendo a la sociedad recurrente sanción de novecientas mil pesetas. En suma, al margen de que en el aspecto técnico hubiese sido mas preciso consignar en el fallo o parte dispositiva las multas individualizadas, que derivan de la remisión al acta que se venía a confirmar, es lo cierto que, en definitiva, se han apreciado dos infracciones leves y cuatro graves, de los arts. 9º.4 (las leves) y 10º.9 (las graves) de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, en relación con las normas reglamentarias que luego se expresarán.

SEGUNDO

Como deriva del expediente, y debe ser resaltado, la actuación inspectora se llevó acabo impulsada por la existencia de denuncias de los representantes del personal, respecto de las condiciones de seguridad e higiene en diversas agencias; lo que motivó, tras diversas visitas y comprobaciones, requerimiento a la empresa, de fecha 4-2-88, para la subsanación en plazo de dos meses de las deficiencias advertidas; finado el citado período, y tras reiteradas quejas de los denunciantes, se practicó la visita de inspección, de 21-11-88, que provocó el acta de referencia, en la que se consignan de modo concreto y preciso, en cinco agencias, las circunstancias con relieve a los efectos de las actuaciones sancionadoras; hechos que gozan de la presunción de certeza (art. 52.2 de la Ley) en cuanto constatados directamente por el Inspector, funcionario técnico, en ejercicio de su especializada función, que se desenvuelve arropado también de las garantías de objetividad e imparcialidad que debe predicarse de tal actuación pública, salvo prueba suficiente en contra. A lo que debe añadirse que en este recurso, los hechos constatados han quedado fijados definitivamente, ya que no obstante la postura de la empresa, negando la realidad y virtualidad de los mismos, ni siquiera ha solicitado el recibimiento a prueba.

TERCERO

Los arts. -citados- 9º.4 y 10º.9, de la Ley, describen como infracciones leves (el primero) y graves (el segundo) las siguientes conductas, respectivamente: A) Las que supongan incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o convencionales, siempre que aquél carezca de trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores. B) Esas mismas conductas, cuando creen un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados, especialmente en los supuestos que enumera. Hay que decir que la empresa no cuestiona estos aspectos de legalidad, sino que niega los hechos y, además, estima que aún de haberse producido en los términos en que han sido apreciados, las sanciones, sin negar que están dentro de los limites de la Ley, son desproporcionadas, considerándolas excesivas.

CUARTO

Como se ha indicado, la Ley sanciona en esos preceptos (integrados en el capítulo II -infracciones laborales-y sección 2ª -infracciones en materia de seguridad e higiene y salud laborales-) conductas que supongan infracción de normas imperativas, reglamentariamente establecidas, en este caso Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (orden de 9-3-71). Como ya se apuntaba, el acta y las actuaciones sancionadoras se iniciaron cuando ya habían pasado, muy largamente, los plazos fijados en el previo requerimiento a la empresa (lo que ni siquiera es negado); y la actuación inspectora tuvo lugar con la presencia de un Interventor al servicio de la empresa y del Comité de E. Provincial. Pasando al análisis de las infracciones, bastará puntualizar, ante la ausencia de prueba que pudiese hacer quebrar, en su caso, la presunción de certeza antes apuntada, que de la propia descripción del acta se desprende: A) En cuanto a las calificadas de leves, la efectiva infracción de los arts. (apartados "a" y "b" del anexo al acta) 39 y 16 de la citada Ordenanza; que constituyen las faltas apreciadas. B) En cuanto a los hechos de los apartados "c", "d" y "e" (en sus dos puntos, en la Agencia 19) su encuadramiento como incumplimiento, respectivamente, de lo dispuesto en los Arts. 28,f; 14; y, 27.5.d) y 24.9 de la propia Ordenanza, tampoco puede ofrecer duda alguna, y aquí si se aprecia riesgo grave para la salud o integridad de los trabajadores afectados, por lo que debe concluirse que fue correcta la calificación también en este caso, sin que las meras negativas de la empresa, carentes de eficacia frente a lo comprobado, o las diversas causas del retraso en el cumplimiento, que se invocan, puedan justificar su conducta, máxime ante el requerimiento que se le había efectuado.

QUINTO

Lo razonado lleva a la desestimación del recurso en su totalidad, pues en las concretas circunstancias, tenidas en cuenta con todos sus matices por la Administración laboral que ha sancionado, se llega a la conclusión de que -además de estar las sanciones dentro de los límites legales- hay adecuada proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones que se han impuesto; sin que proceda hacer especial declaración sobre costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Banco Central S.A., se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, se solicita la revocación de la sentencia apelada, dado que de la exigencia de vestuarios separados se encuentra liberada la Agencia nº 1 por el número de trabajadores existentes allí, negando la comisión de las infracciones que se refieren a las agencias nº 3, 5 y 14, solo admitiendo la que se refiere a la nº 19, señalándose, finalmente, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones.

  2. Por la Abogacía del Estado se solicita la confirmación de la Sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del Banco Central, S.A.y confirma la sanción impuesta, valorando que los hechos constatados por la Inspección gozan de presunción de certeza conforme al art.

52.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril, sin que las meras alegaciones de la empresa, pueden desvirtuar esa presunción de certeza.

SEGUNDO

En el caso examinado,como las actuaciones muestran y refiere la sentencia apelada, la Inspección de Trabajo comprobó todas las infracciones, que describe el acta impugnada, a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, regulada por la Orden de 9 de marzo de 1971, en presencia del Sr. interventor y del Comité Provincial de Empresas, graduando las sanciones en aplicación del principio de proporcionalidad y con sujeción a los criterios de la jurisprudencia de esta Sala (entre otras la STS de 14 de junio de 1985), apreciando las circunstancias reflejadas en los arts. 36 y 37 de la Ley 8/88, de 7 de abril, en atención a la importancia de la empresa y a la inobservancia del requerimiento de fecha 4 de febrero de 1988, que le había hecho la Administración, para que adecuara las instalaciones a las exigencias de la normativa aplicable.

TERCERO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, aunque principalmente aduce que las resoluciones impugnadas han infringido el principio de proporcionalidad, por razón, dice, de la escasa trascendencia de las infracciones valoradas, alega también la no existencia de alguna de las infracciones sancionadas, y por tanto este análisis se ha de referir a una y otra cuestión, empezando obviamente por esta segunda alegación ya que si no existe la infracción ciertamente que no cabe entrar en el análisis de la proprocionalidad de la sanción. Respecto, a este punto, el relativo a la existencia de las infracciones, y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras la sentencia de 23 de junio de 1.987, que en el particular relativo a la carga de la prueba, sintetiza la doctrina general de la Sala, a partir del artículo 1214 del Código Civil, en el sentido de exigir que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca en su favor, es procedente, aceptar el criterio de la Sala de Instancia que confirma el de la Administración, pues respecto a la primera sanción, admite que en la Agencia a que la misma se refiere había 11 trabajadores y el artículo 39 de la misma Ordenanza de Seguridad e Higiene Laborales, sólo exceptúa la obligatoriedad de tener vestuarios separados por sexos, en oficinas con plantilla inferior a diez trabajadores; respecto a la sexta de las infracciones apreciadas admite su existencia y que se rectificó, y respecto a las demás, se limita a decir a alegar, que no existían y ciertamente esa alegación no puede desvirtuar lo apreciado y descrito por la Inspección, en presencia de un Interventor y del Comité Provincial de Empresas, sin olvidar que debía haber acreditado, no que no concurren las infracciones, sino si las mismas existían o no en el momento de la visita de la Inspección que es el momento a valorar.

CUARTO

Respecto a la alegación sobre infracción del principio de proporcionalidad, también procede desestimar la tesis de la parte apelante, pues si bien es cierto la escasa trascendencia de alguna de las infracciones valoradas, no hay que olvidar, que la calificación de las infracciones dos en leves y cuatro en graves, es la adecuada y no se ha cuestionado, y que si las leves se ha calificado en grado máximo y las graves en grado medio, ello ha sido debido, como las actuaciones muestran, tanto por el número, como por la importancia de la empresa, como principalmente porque la Administración hizo el requerimiento oportuno a la empresa para la subsanación de las deficiencias observadas y transcurrido el plazo la Inspección comprobó que no se había dado cumplimiento a tal requerimiento, y continuaban las deficiencias y tales circunstancias, son criterios que pueden y han de incidir en la graduación de las sanciones conforme a lo dispuesto en la Ley 8/88 de 7 de abril, como la Administración y la sentencia apelada han valorado, adecuadamente.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación ,sin que concurran especiales circunstancias, conforme al art. 131 de la LJCA, para hacer una declaración expresa sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 11515/90 interpuesto por la representación procesal del Banco Central S.A., contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 648/90, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena encostas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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