STS, 3 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3926
Número de Recurso10362/1990
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

10.362/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de junio de 1990, recaído en el recurso contencioso administrativo 124/89, sobre acta por falta de alta y cotización de cuotas a la Seguridad Social, habiendo sido parte la entidad Análisis y Aplicaciones Informáticas, S.L, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 124/89 seguido a instancia de la representación procesal de la entidad Análisis y Aplicaciones Informáticas, S.L, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 29 de septiembre de 1988, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la del Director Provincial de Trabajo de Murcia de fecha 27 de enero de 1988, que, a su vez, confirmaba el acta de liquidación número 2.044/86, de 26 de septiembre de 1.986 por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social en relación con los trabajadores y períodos mencionados en la misma.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1990, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación Letrada del Estado por extemporaneidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ANALISIS Y APLICACIONES INFORMATICAS S.L. contra la resolución de 29-9-89 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto desestimó el recurso de alzada formulado contra la de 27-1-88 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, que confirmo el acta de liquidación número 2044/86 de fecha 26-9-86, debemos anular y dejamos sin efecto dichos actos administrativos por no ser conformes a derecho; sin costas."

Los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida son los siguientes:"

TERCERO

Habida cuenta de que como antes decíamos la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo solo alcanza a los hechos directamente constatados por el Inspector actuante, pero no a conceptos jurídicos, como lo es la afirmación de que exista una relación laboral de dos personas con la empresa demandante, salvo que la misma resulte de documentos existentes en el expediente administrativo; procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, y ello porque de la simple presencia de dichas personas en el local donde radica la empresa no puede deducirse que sean trabajadores por cuenta ajena de la misma si no existen otras pruebas que lo acredite; (como señalaba ya esta Sala en su Sentencia número 389/89 de 10 de Octubre), al no poder estimarse suficiente al efecto el informe de la Inspección de Trabajo, en el que, después de que en el acta de liquidación impugnada no se recogieran hechos algunos en los que pudieran basarse las conclusiones contenidas en la misma, (falta de alta y cotización por partede la empresa al régimen general de la Seguridad Social de dichas personas, por estar unidas con ellas por una relación laboral durante unos períodos de tiempo determinados), se justifican tales conclusiones, no en datos vistos u oídos por el propio Inspector que lo emite, sino en una remisión a la comunicación realizada por el controlador de empleo que ni siquiera obra en el expediente administrativo, basada en testimonios de otros, (una compañera y de la propia empresa); debiéndose tener en cuenta además para llegar a la citada conclusión, el hecho de que las personas en cuestión estaban dadas de alta en el Régimen Especial de Representantes de Comercio de la Seguridad Social, (como consta acreditado en el expediente administrativo en los folios 32 a 47); que las Magistraturas de Trabajo por Sentencias que la recurrente ha aportado al expediente administrativo en casos similares al presente, en los que intervenía la misma empresa aquí recurrente, (se trataba también de vendedores y de profesores), han estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción, (folios 23 a 26 del expediente), al no estimar acreditado que existiera relación laboral; y en definitiva que el hecho del que parte el Inspector de Trabajo para realizar la liquidación impugnada, cual es la existencia de relación laboral entre la empresa y las personas que indica, no ha sido acreditado.

CUARTO

No se aprecian circunstancias especiales para hacer un especial pronunciamiento en costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma.

  1. El Abogado del Estado presenta escrito de alegaciones con fecha 25 de noviembre de 1.991, interesando se dicte sentencia que estime la apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. La representación procesal de la entidad Análisis y Aplicaciones Informáticas, S.L. presentó escrito de alegaciones en fecha 30 de diciembre de 1.991 solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación formulado por la Administración del Estado contra la Sentencia de 28 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, confirmando esta en todos sus términos.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo nº 124/89, seguido por la representación procesal de la entidad Análisis y Aplicaciones Informáticas, S.L., contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 29 de septiembre de 1988, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la del Director Provincial de Trabajo de Murcia de fecha 27 de enero de 1988, que, a su vez, confirmaba el acta de liquidación número 2.044/86, de 26 de septiembre de 1.986 por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social en relación con los trabajadores y períodos mencionados en la misma.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en el proceso se centra en determinar la naturaleza jurídica de la relación que liga a los dos trabajadores que se menciona en el Acta, con la empresa Análisis y Aplicaciones Informáticas, y frente a la tesis de la sentencia apelada y de la citada empresa, sobre que no se ha acreditado la relación laboral, el Abogado del Estado la estima acreditada en base a la presunción de veracidad del Acta y precisando, que la sentencia apelada ni siquiera se ha planteado que las resoluciones administrativas se refieren a la actividad de profesores de informática, que puede ser compatible e independiente con la de comisionistas o representantes, a que se refiere la parte recurrente y la propia sentencia apelada.

TERCERO

Las actuaciones entre otros muestran, A) que el Acta de la Inspección se limita a referir la falta de afiliación a la Seguridad Social de dos trabajadores de la empresa recurrente, y ello según se refiere a virtud de una comunicación del Controlador laboral, que no obra en las actuaciones, que refería, según aparece en un informe posterior de la Inspección, que el Controlador sorprendió a los dos trabajadores en el lugar de trabajo y que por manifestaciones de terceros realizaban la actividad de profesores de Informática; B) que la empresa recurrente refiere, que uno de los trabajadores afectados porel Acta, estaba afiliado al Régimen de Autónomos e impartía a virtud de arrendamiento de servicios determinadas clases, y que el otro, era comisionista, estando afiliado al Régimen de representantes de comercio; y C) que la sentencia, valora, según se advierte de su Fundamento Tercero, no solo la falta de datos del Acta, sino la realidad de la afiliación de los trabajadores y el que distintas sentencias de la Magistratura de Trabajo en supuestos similares al de autos, o no han reconocido la existencia de relación laboral, o han reconocido la existencia de relación mercantil.

CUARTO

A la vista de tales datos, procede confirmar el criterio del Tribunal de Instancia, por cuanto la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, establecidas en el art. 38 del D.

1.860/1975 alcanza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta (Sentencias de 10 de marzo de 1.980; 10 de julio de 1.981; 7 de abril de 1.982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1.986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de

1.987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1.988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1.990, y 24 de abril de 1.991). En definitiva, no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y del contenido del Acta, a luz de la doctrina citada, solo se puede estimar como probado, que los trabajadores estaban en el local de la empresa y a partir de ello, no se puede sin más inferir la existencia de la relación laboral que se pretende, máxime, cuando esa presencia podía estar justificada, por razón de la relación acreditada, de arrendamiento de servicios y de comisionista, sin que a lo anterior obste el que la empresa acepte que uno de los trabajadores, efectivamente daba clase de informática, pues también ha referido que lo era a virtud de un arrendamiento de servicios, y a esa realidad se ha de estar, cuando la Administración ni siquiera ha referido ni menos acreditado, que existiera la relación de dependencia y de trabajo dentro de la organización de la empresa, que son, entre otros, requisitos necesarios para acreditar la existencia de la relación laboral por cuenta ajena, sin olvidar en fin, que la Magistratura de Trabajo en las sentencias obrantes, como valora adecuadamente la sentencia apelada, en ocasiones similares a la de autos, no ha reconocido la existencia de relación laboral, aunque valorando la falta de pruebas, como ciertamente aquí acontece.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia recurrida, que estimó el recurso interpuesto.

No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10.362/90 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de junio de 1990 que estimó el recurso contencioso administrativo nº 124/89 y que confirmamos en su integridad; Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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