STS, 17 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:4296
Número de Recurso7459/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7459/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 3 de junio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1357/90, sobre acta de liquidación por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Luis Manuel , habiendo sido parte en autos D. Luis Andrés representado por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Oviedo levantó, con fecha 18 de octubre de 1.988,a D. Luis Andrés acta de liquidación nº 1177/88 por falta de alta y cotización en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1.985 hasta el 31 de agosto de 1.988, en relación con el trabajador D. Luis Manuel , por importe de 1.570.281 pesetas.

SEGUNDO

Tras el correspondiente informe del Inspector, la Dirección Provincial de Trabajo de Oviedo, por resolución de fecha 25 de enero de 1989 confirmó la referida acta de liquidación, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en fecha 15 de junio de 1990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de D. Luis Andrés , fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 3 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Vázquez Telenti en nombre y representación de Don Luis Andrés contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de fecha 25 de enero de 1989, representada por el Abogado del Estado así como la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 15 de junio de 1990 desestimatoria del recurso de alzada contra la anterior, resoluciones que se anulan por no ser conformes a derecho, salvo en lo que se refiere al mes de agosto de 1988 sin hacer expresa imposición de costas procesales".

La fundamentación jurídica de la sentencia señala: "PRIMERO.- Se solicitó por el recurrente Don Luis Andrés en el presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de fecha 25 de enero de 1989 por la que se confirma acta de liquidación nº 1177/88 de la Inspección de Trabajo por la que se le imponía el pago de 1.570.281 pesetas por el concepto de cuotas a la Seguridad Social, así como la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 15 de junio de 1990, desestimatoria del Recurso de alzada contra la anterior decisión.SEGUNDO.- Como indica la propia actora en su demanda, la cuestión debatida es eminentemente fáctica, consistente en la realidad del trabajo prestado por Don Luis Manuel durante el período de 1 de septiembre de 1985 a 31 de agosto de 1988, hechos que motivaron el levantamiento del Acta.

Si bien es cierto que el artículo 52.2 de la Ley 8/88 de 7 de Abril sobre infracciones y sanciones del orden social, aplicable; con carácter general, a todo el campo de la actuación inspectora, establece que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatadas por el Inspector actuante salvo prueba en contrario debe ser matizada, a la vista de las circunstancias concurrentes, toda vez que la mencionada presunción solo puede aceptarse en cuanto a los hechos consignados en el acta que son objeto de comprobación directa por el Inspector, tratándose además de una presunción legal iuris tantum, que puede ser por ello desvirtuada mediante pruebas en contrario.

TERCERO

En el caso de autos el acta levantada por la Inspección se fundamenta en la existencia de una relación laboral regular a partir de 1 de septiembre de 1985, hasta el momento de ser levantada el acta (31 de agosto de 1988) correspondiente al trabajador D. Luis Manuel , relación negada por el recurrente, que solo reconoce dicha relación laboral durante el último mes del período litigioso.

De las pruebas practicadas y entre ellas el Informe del Cuerpo de la Policía Municipal de Mieres en el que se constata como el recurrente Don Luis Andrés , ha trabajado durante años como albañil por cuenta propia y sin obreros a su cargo en obras de reparaciones menores, así como por las manifestaciones de los testigos abundando en lo anterior, nos llevan a la estimación del presente recurso sin que existan motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de costas procesales conforme establece el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional."

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, formulándose alegaciones por la Abogacía del Estado que solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Por el apelado, al evacuar el trámite de alegaciones, se interesó se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día diez de Junio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 3 de junio de 1991, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Luis Andrés contra la resolución de 25 de enero de 1.989 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, confirmada en alzada por Resolución de 15 de junio de 1.990 de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, y anuló las liquidaciones practicadas por falta de alta y cotización a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo del asunto suscitado en la presente apelación, la cuestión se centra en determinar si D. Luis Manuel realizó trabajos como peón de la construcción por cuenta de D. Luis Andrés , durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1.985 y el 31 de agosto de 1.988, conforme recoge el Acta de liquidación anteriormente indicada, y a la vista de lo actuado, el principal problema a resolver ha de ser el de la eficacia probatoria de las actas. La doctrina de este Tribunal, al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, viene señalando, A) que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de

1.991); B) que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, y C) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de laInspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

TERCERO

En el caso examinado y frente a las alegaciones que se han formulado por el Abogado del Estado procede confirmar el criterio del Tribunal de instancia, pues en este caso sucede que la presunción del artículo 38 del Decreto 1.860/75 debe ceder en beneficio del administrado, ya que de la prueba testifical que obra en las actuaciones, así como la documental consistente en el informe de la Policía Local de Mieres que se encuentra al folio 42, se deduce:

  1. Que D. Luis Andrés ha trabajado como albañil por cuenta propia, y sin obreros a su cargo, en obras de reparaciones menores, precisando el referido informe, que desde hace un año aproximadamente, desde la fecha del mismo (15 de marzo de 1.991) tenía un obrero a su cargo, lo que claramente no quedaría incluido dentro de las fechas de la liquidación que nos ocupa, ya que la misma comprende hasta el 31 de agosto de 1.988.

  2. De la prueba testifical obrante a los folios 39 y 40 se desprende que los trabajos realizados por D. Luis Andrés los realizó él solo, sin que tuviera trabajador alguno a su cargo.

CUARTO

Las anteriores pruebas aportadas en el caso examinado acreditan que D. Luis Andrés no tenía trabajador a su cargo, realizando él solo los trabajos, por lo que aplicando la doctrina jurisprudencial citada, se ha de entender desvirtuada, como ya reconoció la sentencia recurrida, la presunción de veracidad del acta de liquidación máxime, cuando el Acta de la Inspección se limita a referir la falta de alta y cotización a la Seguridad Social durante período anterior al de la visita de la Inspección, y cuando el informe posterior obrante, no concreta ni precisa los elementos o datos de los que se deduce la relación laboral.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia apelada. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7459/91 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 3 de junio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1357/90, que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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