STS, 3 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3924
Número de Recurso11856/1990
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11856/90 interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de junio de 1990 por la que se estima parcialmente el recurso jurisdiccional nº 708/89, interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de abril de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social que confirma en alzada la de 21 de junio de 1988, habiendo sido parte apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 11 de marzo de 1988 se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra a la entidad de D. Alberto el Acta nº 05L/314/88 por diferencias de cotización por el trabajador D. Jose Ignacio durante los años 1982, 1983 y 1984 por un importe de 663.361 pesetas.

Por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vigo se acordó confirmar la liquidación girada, interponiéndose por la representación procesal de la empresa recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de fecha 19 de abril de 1989 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Contra el Acuerdo recaído se interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que con fecha de 11 de junio de 1990 dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Alberto contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 19 de abril de 1989, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de 21 de junio de 1988, por la que se confirma el Acta de Liquidación de Cuotas nº 314/88, y que declaramos nula parcialmente en cuanto a la liquidación por cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, manteniéndola en cuanto a la liquidación practicada por los otros conceptos que se recogen en la misma; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

La fundamentación Jurídica de la Sentencia recaída es la siguiente : "PRIMERO: Mediante el presente recurso se impugna la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 19 de Abril de 1989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de 21 de Junio de 1988 que confirma el Acta de liquidación nº 314/88 por un importe de 663.361 pesetas, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en atención a supuestas deficiencias en la cotización de la empresa Alberto respecto al trabajador D. Jose Ignacio .SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que en el supuesto ahora estudiado se levantan actas de diferencias de cotizaciones con efectos retroactivos de mas de 5 años, pero sin embargo se aprecia que el acta de liquidación, de fecha 11 de marzo de 1988, levantada en virtud de visita practicada el 15 de Enero de 1988, se refiere como período mas lejano al comprendido entre el 1-12-82 y el 31-12-82, respecto al cual la cotización se realizó en el año 1983, y sin que opere por tanto la prescripción pretendida en la demanda, toda vez que el plazo de cinco años ha de ser contado desde la fecha en que la cotización a la Seguridad Social debió haber sido ingresada.

TERCERO

El Texto Refundido por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/74, de 30 de Agosto, dispone en su artículo 19, apartado 1 que el tipo de cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será el mismo que el establecido en el Régimen General, y en el apartado 3 de dicho artículo 19 se indica que la cotización al régimen especial "se efectuará tomando como base las remuneraciones efectivas percibidas, según las normas establecidas en el Régimen General"; el artículo 20 del citado Texto Refundido contiene las normas a las que se deberá ajustar la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, disponiendo en su apartado nº 3 que la cotización se efectuará sobre las remuneraciones efectivamente percibidas según los criterios establecidos en el Régimen General, si bien se incluye en dicho apartado una regla especial para los casos de tripulaciones enroladas en los buques pesqueros que sean retribuidas por el sistema "a la parte", consistente aquella en que las cantidades por las que hay que cotizar por los conceptos mencionados son las que anualmente determine la Autoridad Laboral. La empresa ahora recurrente pretende que las cantidades a tener en cuenta como base de cotización en los años 1982, 1983 y 1984 deben ser las que habían sido oportunamente fijadas por la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra, en aplicación de la regla especial prevista en el antes comentado apartado tercero del artículo 20 para el supuesto de retribución por el sistema "a la parte" pero tal pretensión únicamente podría ser estimada en lo que se refiere a los conceptos de cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya que en cuanto a los demás conceptos ha de ser confirmada la actuación de la Administración en aplicación del citado artículo 19, toda vez que la especialidad recogida en el artículo 20 apartado tercero ha sido incluida por el legislador expresa y exclusivamente en la normativa reguladora de la cotización por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no pudiendo extender su aplicación fuera de su estricto ámbito; sí puede ser acogida la petición de la recurrente en cuanto a la cotización por el repetido régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya que es preciso significar que ni en la propia Acta de Liquidación, ni en el informe de fecha 10 de Enero de 1989 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se aporta dato o indicación alguna dirigidas a negar la realidad de que el sistema retributivo en el caso que ahora se discute fuera el denominado "a la parte", de tal manera que no se aporta elemento de prueba suficiente que permita tener por acreditado que la entidad demandante haya incurrido en su día en una deficiencia en la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, razón por la cual no puede ser mantenida en este punto concreto la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

No se aprecia la existencia de razones que obliguen a una expresa condena en costas."

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Alberto en el que ha figurado como parte apelada el Abogado del Estado.

  1. Por la parte apelante se alega sustancialmente lo siguiente:

    1. ) Si las cotizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fuesen inferiores a las de enfermedad común ó accidente no profesional se estarían vulnerando los principios de organización del sistema de Seguridad Social. En este sentido se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 6 de abril de 1978 y la del Tribunal Central de Trabajo en la de 13 de julio de 1984.

    2. ) Igualmente la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social se ha pronunciado en el mismo sentido, admitiendo las reclamaciones sobre los trabajadores del propio Régimen Especial del Mar.

    3. ) Las bases de cotización por enfermedad profesional y accidente de trabajo se determinan por las Delegaciones Provinciales de Trabajo en el Régimen de Pesca para que las contingencias no se vean afectadas por la variación de las remuneraciones.

  2. Por el Abogado del Estado se dan por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho que

    configuran la sentencia impugnada solicitando su confirmación.QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y, además,

PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de la entidad de D. Alberto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19 de abril de 1989 por la que se confirma la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra que confirmaba el Acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social nº 314/88 levantada a la entidad de D. Alberto por diferencias en la cotización de un trabajador del Régimen Especial del Mar.

SEGUNDO

La cuestión planteada se centra en la determinación de la base imponible para el cálculo de la cotización de los trabajadores del Régimen Especial del Mar, y al efecto debe partirse del análisis de la normativa en la que se regula, constituida principalmente por el Decreto 2864/74 de 30 de agosto. Según el artículo 19.3 la cotización en este régimen se efectuará de acuerdo a lo establecido para el régimen general, especificándose en el 20.3º que la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará para la pesca "a la parte", de acuerdo a lo que dispongan las Delegaciones Provinciales de Trabajo en las Provincias del Litoral.

TERCERO

Por lo tanto y a la vista de que el trabajador de la entidad inspeccionada pertenecía al régimen retributivo de pesca "a la parte", debe concluirse que la cotización en el período referido debió llevarse a cabo, de acuerdo a lo establecido en el Régimen General para las contingencias comunes y para las de enfermedad profesional según lo dispuesto por la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra, tal y como se declaró por la Sentencia de instancia que declaró nulas las Resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 19 de abril de 1989 y de la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra de 21 de junio de 1988 en cuanto a la liquidación por cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, manteniéndola en cuanto a la liquidación practicada por los otros conceptos recogidos en el acta de liquidación de cuotas nº 314/88.

CUARTO

A lo anterior en nada obsta, el que la parte recurrente alegue, en su escrito de alegaciones, que la sentencia apelada plantea el problema de si puede sostenerse o no una diferencia en menos, entre las cotizaciones por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, y las otras contingencias, -enfermedad común, accidente no laboral o jubilación-, pues, de una parte esa es un cuestión nueva no planteada en la Instancia y de otra, no hay que olvidar, como ya razonó la sentencia apelada que es la propia norma, Decreto 2864/74 de 30 de agosto, la que posibilita un régimen distinto, pues, tras establecer en su artículo 19, que el tipo de cotización en el Régimen del Mar será el mismo que el establecido en el Régimen General, y que, la cotización al régimen especial se efectuará tomando como base las remuneraciones efectivas percibidas, según las normas establecidas en el Régimen General, en su artículo 20 literalmente precisa, que no obstante lo anterior, la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes normas, y entre ellas, precisa, que en la pesca a la aparte, se estimarán como tales remuneraciones las que determinen anualmente las Delegaciones Provinciales de Trabajo, y ello es lo que ha aplicado, la sentencia apelada. Sin olvidar en fin, que esa solución de la sentencia apelada, es en buena medida congruente y acepta el planteamiento del hoy apelante, que en la Instancia ha dirigido el grueso de sus argumentos a combatir la liquidación practicada sobre el régimen de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aportando al efecto, distintas resoluciones habidas a instancia de la Asociación de Armadores de Buques de Pesca Fresca de Huelva, que consiguieron la anulación de las resolución impugnada en el particular siguiente "las presentes bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán la consideración de mínimas, debiendo incrementarse en función de los salarios realmente percibidos hasta los topes máximos en vigor; y por contra, ni en la Instancia, ni en esta apelación ha acreditado en la forma exigida que el resto de la liquidación no se hiciera conforme a lo dispuesto en el artículo 19 citado.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la Sentencia de instancia, sin que proceda hacer expresa imposición en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 11856/90 interpuesto por larepresentación procesal de D. Alberto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 11 de junio de 1990, en el recurso contencioso administrativo 708/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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