STS, 21 de Junio de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:4398
Número de Recurso5067/1991
Fecha de Resolución21 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación número 5067/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 1.447/1.989, sobre liquidación por Licencia de Apertura. Habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil ERRE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y asistida del Letrado don Juan Pérez de la Barreda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil ERRE, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 1.985, que desestimó la reclamación por dicha entidad mercantil formulada contra la liquidación que por el concepto de Licencia de Apertura le había sido girada por el Ayuntamiento de Madrid, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 28 de enero 1.991, por la que la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid estimó dicho recurso y anuló la liquidación y resolución impugnadas, ordenando que por el Ayuntamiento de Madrid se practicara una liquidación con arreglo al Epígrafe 612.91 operante al tiempo de la solicitud de la licencia municipal.

SEGUNDO

Contra la antes mencionada sentencia el Ayuntamiento de Madrid y el Abogado del Estado interpusieron recurso de apelación, no manteniéndose después dicho recurso por este último, y una vez las partes personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 del corriente mes de junio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid ahora apelante impugna en este recurso la sentencia dictada el 28 de enero de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en cuanto estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ahora apelada contra la liquidación que le fue girada por el concepto de Tasa por expedición de Licencia de Apertura para la actividad de oficinas y sede social en un local sito en la Avenida de Pío XII número 44 de esta Capital, declarándose en la sentencia ahora apelada que la liquidación en cuestión era improcedente al haber sido girada sobre la base del epígrafe 9141-A de la correspondiente Tarifa de la Licencia Fiscal, cuando realmente la aplicable en el momento en que se solicitó la aludida Licencia de Apertura -14 de julio de 1.981- era la fijada en el Epígrafe 612.91 establecido en el Real Decreto 791/1.981, de 27 de marzo, que aprobó la Instrucción y las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, con efectividad para el ejercicio de 1.981, lo que determinó que en la precitada sentencia seanularan la liquidación impugnada y la resolución económico-administrativa que la confirmó, combatiéndose tal declaración estimatoria del recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento ahora apelante con dos escuetos razonamientos, expuestos escasamente en un folio, fundados, el primero de ellos, en que el contribuyente en el momento de la solicitud se hallaba dada de alta en el Epígrafe 9141-A aplicado en la liquidación cuestionada, y el segundo, que hasta el 29 de octubre de 1.981 la entidad mercantil ERRE, S.A., no presentó su declaración de nueva alta acomodada a la también nueva clasificación fijada en el Real Decreto 791/1.981, que era la correspondiente al Epígrafe 612.91.

SEGUNDO

Ninguno de los dos motivos de impugnación de la sentencia ahora apelada alegados en este recurso por el Ayuntamiento apelante, pueden servir para desvirtuar los acertados razonamientos de la indicada sentencia, que en realidad no es combatida por la entidad apelante, ya que, como se destaca en el escrito de alegaciones de la parte apelada, se ignoran por aquélla los fundamentos de la sentencia apelada que determinaron la anulación de la liquidación objeto de este proceso, y se reiteran dos razonamientos que ya fueron expuestos por el hoy apelante en su escrito de contestación a la demanda presentado en la anterior instancia, con lo que la falta de sometimiento a una adecuada crítica de la sentencia apelada hace incurrir a la parte apelante en una omisión importante, cual es que el contenido del escrito de alegaciones de dicha parte ha de contener fundamentalmente una crítica de la sentencia apelada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos, no dejando a este Tribunal Supremo una revisión de oficio de los razonamientos y fallo de la sentencia recurrida.

Aunque la omisión aludida pudiera ser suficiente ya para rechazar la pretensión impugnatoria de la sentencia ahora apelada, no obstante este Tribunal debe nuevamente pronunciarse en contra de las argumentaciones de la parte apelante, reiteración o reproducción, como ya hemos dicho, de las ya alegadas en la anterior instancia y que fueron correctamente rebatidas en la sentencia objeto de la presente apelación, toda vez que, y por lo que se refiere a la circunstancia de que el contribuyente solicitante de la Licencia de Apertura se encontraba dado de alta en el Epígrafe por el que se giró la liquidación por la Tasa correspondiente a la mencionada Licencia, ello es inoperante, por cuanto, cuando se efectuó la solicitud de aquélla -14 de julio de 1.981, recordamos-, ya se encontraba en vigor la nueva clasificación establecida en el Real Decreto 791/1.981, de 27 de marzo, y cuya normativa estableciendo los Epígrafes correspondientes a las actividades comerciales e industriales allí determinadas, eran de aplicación al ejercicio de 1.981, habiéndose establecido en el artículo 6º-1 de dicha disposición, que la declaración de alta en la nueva clasificación de la Licencia Fiscal debía realizarse antes de primeros de julio de 1.981, lo que después se prorrogó en el Real Decreto 1.274/1.981 hasta el 1º de noviembre y, definitivamente, en el Real Decreto

2.574/1.981 hasta el 5 de diciembre de 1.981, lo que se cumplimentó por la entidad mercantil hoy apelada el día 28 de octubre de dicho año, debiéndose tener en cuenta que el devengo y cobro de la Licencia Fiscal en el ejercicio de 1.981 quedó sustituida en lugar de cobro por recibo por declaración de la nueva alta en el Epígrafe correspondiente a la actividad desarrollada fijada en el precitado Real Decreto 791/1.981.

De lo expuesto se infiere, por consiguiente, que cuando la hoy apelada presentó su solicitud de Licencia de Apertura de 14 de julio de 1.981, ya se encontraba en vigor el Epígrafe 612.91, cuya cuota era de 17.500 pesetas, y ya no podía aplicarse, en consecuencia, el anterior Epígrafe 9141-A, que aplicable en el año anterior -1.980- con una cuota para el Tesoro de 300.000 pesetas, ya estaba derogado en el ejercicio de 1.981 por imperativo de lo dispuesto en el Real Decreto 791/1.981, de 27 de marzo, que a partir de su entrada en vigor reguló para el ejercicio de 1.981 y posteriores las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, mientras este tributo estuvo vigente.

TERCERO

Frente a lo anteriormente razonado no es obstáculo el que la entidad mercantil hoy apelada hasta el 28 de octubre de 1.981 no presentara su declaración de nueva alta en el Epígrafe que al efecto, para su actividad comercial, había sido fijado en el aludido Real Decreto 791/1.981, pues tal alta se efectuó dentro de los plazos establecidos en aquella disposición y en los posteriores Reales Decretos 1.274 y 1.574 de 1.981, con lo que a la actividad de la apelada sólamente le era aplicable durante el ejercicio de

1.981 el Epígrafe establecido para aquélla en el Real Decreto 791/1.981, es decir, el 612.91, como acertadamente se ha declarado en la sentencia apelada.

CUARTO

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de apelación, dada la conformidad jurídica de la sentencia objeto del mismo, sin que, a los efectos del artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se aprecien motivos suficientes para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 5067/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 28 de enero de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 1.447/89, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día la fecha por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José María Ruiz-Jarabo, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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