STS, 31 de Mayo de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:3851
Número de Recurso12331/1991
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrada Sra. Mijares García Pelayo, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de Octubre de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido con el número 1.103/90, sobre bases de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Minería para Trabajadores encuadrados en los grupos de tarifa 1 a 7, en el que figura, como parte apelada, la "Empresa Nacional Hulleras del Norte S.A." (HUNOSA), representada por el Procurador Sr. Ortiz de Solorzano y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso antes referenciado y con fecha 23 de Octubre de 1991, dictó sentencia con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva: "Fundamentos de Derecho: Primero.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, en nombre y representación de la Empresa Nacional HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 31 de marzo de 1990, que desestima la reclamación nº 2624/88 formulada contra la notificación de descubierto nº 276/88, girada a la recurrente por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social por el concepto de "diferencias bases de cotización contingencias comunes y salarios normalizados" correspondientes al mes de octubre de 1983, basando dicha impugnación en que la diferencia de cuotas que obtiene la Tesorería viene dado por el sistema que aplica, y que ahora se impugna, para la fijación de la base liquidable para contingencias comunes, que calcula para el personal empleado, con salarios mensuales, tarifa de cotización igualmente mensual y tope máximo de cotización, fijado por Real Decreto, también mensual, como si de personal obrero se tratara, que percibe su retribución o salario con carácter diario, sosteniendo frente a ello que para el personal empleado y en concreto en los grupos de tarifa 1 al 7, que aquí interesa, se ha de estar y es fijo para todos y cada uno de los meses del año y en razón de treinta días mes, cualquiera que sea el número de días naturales que este tenga y aplicando el exceso de importe de esos treinta días de salario normalizado o del tope máximo, a bases de cotización por diferencia al normalizado, por lo que con cita de la normativa aplicable suplica se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la notificación de descubierto impugnada, dejándola sin efecto, y se declare que el sistema de liquidación y determinación de las bases de cotización para contingencias comunes y diferencia del salario normalizado que se viene aplicando es ajustado a Derecho. Segundo.- La cuestión suscitada en el recurso ya ha sido objeto de análisis por esta misma Salaen sentencias de 9 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1991, y se concreta en cómo han de computarse los períodos de cotización para los trabajadores a que la notificación de descubierto se refiere, encuadrados dentro de los grupos de tarifa 1 al 7 del Régimen Especial de la Minería del Carbón, para los que rige lo dispuesto en el Decreto de 8 de febrero de 1973, desarrollado por la Orden de 3 de abril del mismo año, que permite que las bases de cotización para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, sean normalizadas anualmente según las reglas contenidas en dicha normativa, y así se expresan los artículos 3 del Decreto y 6 de la Orden de desarrollo, sobre cuyo alcance e interpretación discrepan la recurrente y la Tesorería, con la que coincide el Tribunal Económico Administrativo, ya que para la primera la base de cotización viene determinada por el denominado salario normalizado, que la Tesorería calcula en razón de 365 días naturales, mientras que Hunosa sostiene que las bases de cotización totalizadas sea dividido por 360 días, equivalentes a computar todos los meses del año a razón de treinta días ya que los salarios en dicho grupo son mensuales y también mensual la tarifa de cotización. Tercero.- Sentado el anterior planteamiento, el Tribunal Económico Administrativo, en la resolución impugnada, coincide con la interpretación dada por la Tesorería, partiendo de la dicción del artículo 6º.1, regla 2ª, párrafo segundo de la Orden de 3 de abril de 1973 que al referirse a días estima equivale a excluir implícitamente a los meses y, en consecuencia, la base de cotización totalizada se dividiría por 365, pero tal interpretación no encuentra fundamento en el propio precepto pues seguidamente señala que el importe de las bases de cotización así totalizadas se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan, por lo que si el divisor es el número de días correspondiente a cada base de cotización, no se puede olvidar que la que nos ocupa es mensual, viniendo la base dada por meses, por lo que a dicho divisor habrá que estar al igual que si fuese diaria para hacerlo por días, y ello tiene también amparo en el Régimen General, aplicable supletoriamente, en el que la base de cotización es mensual y con meses de treinta días, por lo que en el caso analizado, cuya notificación de descubierto se refiere a trabajadores incluidos en los grupos de tarifa 1 al 7, como personal empleado que percibe sus retribuciones con carácter mensual, con independencia de los días de cada mes concreto, siendo todos los meses igual, a ello se habrá de estar en el propio régimen especial interpretado en su justo alcance. Cuarto.- Y si a lo anterior se añade que la implantación del método de tarifas mínimas y máximas establecido por el Real Decreto 82/79, de 19 de Enero, fue aplicable también al Régimen Especial de la Minería, como así lo reconoce la Orden de 23 de octubre de 1979, para nada afecta al tema discutido, ya que deja subsistentes las tarifas mensuales y diarias, implantadas sin distinción de regímenes en cuanto a su estructura se refiere, lo que lleva también a que la expresión "días" de la Orden de 3 de abril ya citada deba ser interpretada en el sentido de tener vigencia las tarifas mensuales y diarias, y siendo claro que las tarifas 1 al 7 son mensuales, no cabe duda que lo pretendido por la Tesorería no es ajustado a Derecho. pues en tal caso no tendría sentido hablar de tarifas mensuales a diarias, ni tampoco la agrupación por categorías y especialidades, e incluso se llegaría a una contradicción respecto de la referencia que a la misma hace el artículo 7.1 al hablar de tope máximo mensual de cotización fijado en el Régimen General para la base de cotización, sin que a lo razonado obste la argumentación de que los trabajadores con retribución mensual cotizarían en cómputo anual por menor número de días, pues, con independencia de que la normativa así lo establece, el exceso del importe de esos treinta días de salario normalizado o del tope máximo quedaría sujeto a base de cotización por diferencia al normalizado, por lo que es procedente la estimación del recurso anulando las resoluciones impugnadas. Quinto.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Fallo: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, en nombre y representación de la Empresa Nacional HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 31 de marzo de 1990, que desestima la reclamación nº 1.624/88 formulada contra la notificación de descubierto nº 276/88, girada a la recurrente por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social por el concepto de "diferencias bases de cotización contingencias comunes y salarios normalizados" correspondientes al mes de octubre de 1983, en el que ha sido parte la Administración demandada y la Tesorería General de la Seguridad Social, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho, declarando que el sistema de liquidación empleado por la recurrente para el personal empleado encuadrado en los grupos 1 al 7, concretamente, la fijación de las bases de cotización para contingencias comunes y diferencia al salario normalizado es ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la Administración General del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social formularon recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de la Tesorería mencionada evacuaron el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que girada notificación de descubiertos a HUNOSA por la Tesorería de referencia y concepto de diferencias de base de cotización de contingencias comunes y salarios normalizados, el cálculo de las mismas -de las diferencias, se entiende- ha de hacerse, según su criterio, en función de computar los años naturales a razón de 365 días y no de 360 como hace la Empresa,ya que la legislación aplicable habla de que el cómputo ha de hacerse por días, con lo que queda excluido que haya de hacerse por meses de treinta días. Conferido el mismo traslado a la entidad mercantil apelada, lo evacuó aduciendo, también sustancialmente, que en el cálculo de las bases de cotización aquí consideradas -de los grupos de tarifa 1 al 7-, dado que el personal empleado a que dichos grupos se refieren percibe sus salarios mensualmente y no por días, los meses deben computarse de 30 días y, por ende, el año a razón de 360 días y no de 365 como hacen las partes contrarias.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de Mayo de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan e incorporan a la presente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada que aparecen reproducidos en el antecedente de hecho primero.

SEGUNDO

Los acertados fundamentos de la sentencia apelada en punto al tema de cómo se ha de determinar la base de cotización para las contingencias comunes del personal encuadrado en los grupos de tarifa 1 a 7 del Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón, no pueden quedar desvirtuados por la circunstancia de que el art. 3º del Decreto de 8 de Febrero de 1973 y el 6º de la Orden de 3 de Abril del mismo año, que son las disposiciones aquí aplicables, establezcan que el importe de las bases de cotización aludidas, normalizadas anualmente con referencia a años naturales, se divida por la suma de los días a que tales bases correspondan, habida cuenta que se trata de trabajadores encuadrados en los grupos antes mencionados, que perciben sus retribuciones con carácter mensual, es decir, a razón de 30 días por mes y con independencia de los que efectivamente tenga cada uno de estos en concreto. Es decir, la referencia a los días a que las bases calculadas han de corresponder ha de entenderse hecha a 30 días por mes cuando se trata de personal que de esta forma mensual percibe sus retribuciones. Con esta lógica interpretación, como hace con toda corrección la sentencia recurrida, ninguna contradicción cabe detectar.

TERCERO

Por las razones expuestas, y las aceptadas de la sentencia apelada, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de la Administración del Estado y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de Octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio señalado, debemos declararla, y la declaramos, ajustada a Derecho y, consecuentemente, confirmarla como la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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