STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3834
Número de Recurso8369/1991
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos del recurso de dicho orden jurisdiccional nº 266/89, sobre denegación de prestación por desempleo en su modalidad de "pago único"; habiendo sido parte apelada D. Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo -INEM- de Cantabria, de fecha 7 de febrero de 1989, se resuelve denegar la solicitud de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, formulada por D. Luis Pedro , en fecha 13 de diciembre de 1988. Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución ante el Director General del INEM, éste dicta resolución en fecha 1 de agosto de 1989, por la que se desestima el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la representación procesal de D. Luis Pedro , que fue tramitado con el nº 266/89 observándose las prescripciones legales.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1990, con el siguiente pronunciamiento dispositivo:"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Revilla Martínez, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos anular y anulamos la resolución denegatoria de la prestación del subsidio de desempleo, en su modalidad de pago único, a la que se refería la demanda y, en su virtud, reconocemos el derecho del recurrente al percibo de la misma que será abonado por la Administración demandada en la cantidad que sea procedente.-No resulta pertinente hacer mención expresa sobre las costas causadas en este pleito.".

CUARTO

Contra la referida Sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó con fecha 8 de mayo de 1992 su escrito de alegaciones.

QUINTO

Por Providencia de 4 de julio de 1995, se concede a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de 10 días para que aleguen la procedente sobre la incompetencia de jurisdicción, con el resultado que consta en autos.SEXTO.- Conclusa la tramitación del recurso por providencia de 16 de abril de 1997, se señaló para la votación y fallo del mismo, el día 28 de mayo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador D. Luis Pedro solicitó del Instituto Nacional de Empleo, prestaciones por desempleo bajo la modalidad de "pago único" del importe de la prestación de nivel contributivo, recayendo resolución del Director Provincial del INEM, de fecha 7 de febrero de 1989, denegatorio del abono de tales prestaciones en la susodicha modalidad, frente a cuya resolución formuló recurso de alzada ante la Dirección General del INEM, que fue desestimado por resolución de este último de 1 de agosto de 1989. Formulado recurso contencioso administrativo contra esta última resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria lo estimó declarando el derecho de la recurrente a aquella prestación en la indicada modalidad, en sentencia de 12 de enero de 1990, que aquí apela el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El artículo 31 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, sobre Protección por Desempleo, dispone que las decisiones del INEM relativas al reconocimiento, denegación, inspección o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante la jurisdicción laboral.

Tratándose en el presente caso de una resolución del Director General del INEM, confirmando en alzada otra del Director Provincial de dicho Organismo en Santander, denegatoria de la prestación por desempleo, en la modalidad prevista en el artículo 23.3 de la citada Ley 31/1984 -desarrollado por Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe como medida de fomento del empleo-, es evidente que la cuestión controvertida compete al Orden Jurisdiccional Social, pues el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye a dicho orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan dentro de la rama Social del Derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social.

TERCERO

Este mismo criterio resulta aplicable conforme al artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio -actualmente artículo 2.b) del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril-. También la jurisprudencia de esta Sala ha ratificado este criterio en sentencias, de 28 de marzo de 1988, 26 de octubre de 1990, 28 de junio de 1991, y la Sala de Conflictos en sentencia de 24 de septiembre de 1991, y, más recientemente, las Sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1995, 14 de mayo y 9 de julio de 1996.

CUARTO

Por consiguiente, al disponer el artículo 9.6 de la precitada Ley Orgánica 6/1985 que los órganos jurisdiccionales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, trámite éste que ha quedado cumplido en estos autos, procede que anulemos la sentencia recurrida, por falta de Jurisdicción, con indicación al demandante, según dispone el artículo 5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de cuál es el orden jurisdiccional que se estima competente, para que ante él pueda aquél personarse en el plazo de un mes, entendiéndose, si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, pues éste se formuló siguiendo las indicaciones de la resolución recurrida.

QUINTO

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no concurrir las circunstancias de las que el artículo 131 de la Ley Procesal Administrativa hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 12 de enero de 1990; y, con revocación de dicha sentencia, estimamos la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la petición ejercitada en vía administrativa y jurisdiccional por D. Luis Pedro sobre pago único de la prestación por desempleo y declaramos que es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la cuestión controvertida, reservando a la parte el poder dirigirse ante la jurisdicción del orden social para que ante él pueda personarse, en el plazo de un mes, para impugnar las resoluciones administrativas discutidas, sin hacer especial imposición en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia, de este Tribunal Supremo, lo que definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 20 de Febrero de 2014
    • España
    • 20 Febrero 2014
    ...la Ley 22/1998 ) y jurisprudencia ( SSTS de 11 de febrero y 30 de octubre de 2009 , 20 de octubre de 2003 , 31 de diciembre de 2002 , 30 de mayo de 1997 , 21 de marzo de 2006 , 4 de abril de 2005 , 2 de julio de 2009 , 18 de noviembre de 2008 ) relativas a normas de derecho estatal y, en pa......
  • SAP Madrid 43/2003, 11 de Febrero de 2003
    • España
    • 11 Febrero 2003
    ...derecho material o sustantivo que, en principio, ha de apreciarse incluso de oficio en cuanto concurran los supuestos para su aplicación (SSTS 30-V-1997 y 28-X-1997) Se estima, por consiguiente, el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas de ambas instancias. FALLO Se estima......
  • SAP Guipúzcoa, 30 de Mayo de 2002
    • España
    • 30 Mayo 2002
    ...procesales de contenido material pero no por las diligencias sin contenido sustancial (Ss. T.S. 10 de julio de 1993, 31 de marzo y 30 de mayo de 1997...). Examinadas los autos se - Que el auto de 8 de abril de 2000, desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 13-03-2000. -......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR