STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3816
Número de Recurso9263/1990
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 9.263/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "Banco Popular Español S.A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de fecha 12 de julio de 1990, sobre acta liquidación por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de horas extraordinarias no estructurales, cuya cuantía asciende a 316.011 pesetas; ha comparecido como apelado el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "FALLAMOS: En atención a la expuesto, LA SALA DECIDE: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A., y en consecuencia declarar conformes a derecho las resoluciones administrativas, ya circunstanciadas, objeto de aquél. Sin imposición de costas ".

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la representación procesal del "Banco Popular Español S.A." se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad "Banco Popular S.A." y el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones al Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad "Banco Popular Español S.A.", para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó: "dicte sentencia por la que estimando la presente apelación deje si efecto la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, y dicte otra por la que estimando la presente apelación anule y deje sin efecto el Acta de Liquidación de Cuotas nº 466/85, de TRESCIENTAS DIECISÉIS MIL DOCE PESETAS de fecha 25.10.85, base de las presentes actuaciones".

TERCERO

Por diligencia de 10 de septiembre de 1991, se dio traslado para alegaciones al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando: "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 28 de mayo de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo número 858/86, se impugna en apelación por el Banco Popular Español S.A., y se interesa la declaración de no ser conformes a derecho las resoluciones administrativas, y el acta de liquidación por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de horas extraordinarias no estructurales, cuya cuantía asciende a 316.011 pesetas, en base a que no ha habido una comprobación por parte del Inspector de Trabajo, pues el acta de liquidación se levanta tras una sola visita, no se detallan lo días ni el horario de las horas extraordinarias y en alguno de los períodos a que se refiere el acta los trabajadores estaban de vacaciones; por otro lado, el art. 39.4 del Convenio Colectivo de la Banca, permite establecer horarios, continuados o no, distintos para el personal directivo y los trabajadores a los que se refiere el acta son el Director e Interventor de la sucursal; por último, aún cuando no reconoce la realización de horas extraordinarias, formula diversas consideraciones sobre la falta de cobertura legal de los Decretos que establecen la cotización adicional por horas extraordinarias y sobre el tipo de cotización de éstas al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Se plantea de nuevo el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 1860/75, siendo reiterada la Jurisprudencia de este Tribunal, que ha ceñido la eficacia probatoria de las actas, a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los indirectamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba, referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6906/92.

En el supuesto que nos ocupa, dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional, derivada de la falta de cotización por horas extraordinarias de dos trabajadores, es preciso señalar que el acta de liquidación está fechada el 25 de octubre de 1985 y se refieren al período enero-agosto de 1985, por tanto, no es un hecho susceptible de ser observado directamente por el Inspector. Además, el informe complementario de la Inspección de Trabajo, de 21 de noviembre de 1985, no aporta datos que permitan concluir que efectivamente se realizaron el número de horas extraordinarias que se liquidan; en este sentido, la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1997. De lo expuesto resulta que en estas circunstancias el contenido del acta no puede beneficiarse de la eficacia probatoria de que es acreedora, cuando cumple los requisitos normativamente exigidos.

CUARTO

En consecuencia, debemos revocar la sentencia apelada, ante la insuficiencia probatoria del acta y del informe posterior, no cumpliendo aquellas las exigencias establecidas en el art. 22 del Decreto 1860/75, por tanto, procede la anulación del acta de liquidación con la consiguiente estimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para expresa imposición de las Costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad "Banco Popular Español S.A.", contra la Sentencia dictada el 12 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo número 858/86, sentencia que revocamos, por no ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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