STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3815
Número de Recurso9140/1990
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

9.140/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia nº 850, dictada el 28 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de dicho orden jurisdiccional 1.751/88, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 19 de julio de 1988, que desestima la reclamación interpuesta contra providencia de apremio por impago de cuotas a la Seguridad Social, correspondiente a los meses de marzo de 1980 a abril de 1981 y de septiembre de 1983 a marzo de 1984, cuya cuantía asciende a 522.970 pesetas de principal y 104.594 pesetas de recargo. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lázaro , interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 19 de julio de 1988, que desestima la reclamación interpuesta contra providencia de apremio por acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, correspondiente a los meses de marzo de 1980 a abril de 1981 y de septiembre de 1983 a marzo de 1984, cuya cuantía asciende a 522.970 pesetas de principal y 104.594 pesetas de recargo. En dicho recurso tramitado con el nº 1.751/88, recayó sentencia nº 850 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de junio de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, la representación procesal de D. Lázaro , interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente e igualmente se personó como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la representación procesal de D. Lázaro para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, solicitó "tenga por presentado el presente escrito y por efectuadas las alegaciones pertinentes en los autos de referencia".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte sentencia "por la que se confirme la apelada".QUINTO.- Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 28 de mayo de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia que desestimó la demanda interpuesta contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 19 de julio de 1988, que desestima la reclamación interpuesta contra providencia de apremio por acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, correspondiente a los meses de marzo de 1980 a abril de 1981 y de septiembre de 1983 a marzo de 1984, cuya cuantía asciende a 522.970 pesetas de principal y 104.594 pesetas de recargo.

SEGUNDO

Según aduce el apelante, recibió notificación de la providencia de apremio por importe de 627.504 pesetas, en virtud del acta de liquidación de cuotas correspondiente al trabajador D. Santiago por el período comprendido entre marzo de 1980 a abril de 1981 y de septiembre de 1983 a marzo de 1984. El negocio al que se refiere el acta de liquidación, fue adquirido por Dª Silvia , con fecha 12 de enero de 1982, tras una subasta judicial tramitada en la Magistratura de Trabajo nº 10, de su anterior propietario D. Romeo y, a su vez Dº Silvia lo cedió al apelante, con fecha 19 de mayo de 1983, por tanto, existe un error material consistente en la reclamación de cuotas a la Seguridad Social en un período anterior a la cesión del negocio a Dª Silvia .

TERCERO

La falta de los requisitos exigidos para la notificación, que aprecia la sentencia de primera instancia, hace que no resulte aplicable la limitación que supone el establecimiento de motivos tasados para la impugnación de la providencia de apremio, y permite que pueda discutirse en sede judicial la única cuestión realmente suscitada. Esto es, si se ha producido la sucesión de empresas prevista en el art. 44 del E.T., según el cual en el caso de cambio de titularidad de una empresa la relación laboral no se extingue por si misma, quedando subrogado el empresario en los derechos y deberes del anterior. Y, de los datos que se contienen en el expediente y en los autos judiciales, así debe entenderse, con respecto al trabajador D. Santiago , y desde el 19 de mayo de 1983, en que Dª Silvia traspasa el negocio al apelante.

CUARTO

Consecuentemente, D. Lázaro , es responsable solidario del pago de las deudas a la Seguridad Social contraídas por Dª Silvia , según el art. 10 del R.D. 716/86, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, siempre que no hubieran transcurrido tres años desde que se produjo la sucesión, según establece el art. 44.1 E.T. Ahora bien, la providencia de apremio notificada D. Lázaro , tiene su origen en el acta de liquidación de cuotas, correspondiente a los meses de marzo de 1980 a abril de 1981 y de septiembre de 1983 a marzo de 1984 y según ha quedado expuesto el cambio de titularidad se produjo el 19 de mayo de 1983, por tanto, la responsabilidad solidaria de D. Lázaro

, se extiende solo hasta el 19 de mayo de 1980; es decir, tres años antes de producirse la cesión, debiendo ser modificada, en consecuencia, la providencia de apremio, puesto que no resultaban exigibles al recurrente las cuotas a la Seguridad Social, surgidas con anterioridad al 19 de mayo de 1980.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia nº 850 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de junio de 1988, recaída en el recurso nº 1.751/88 y, cuya Sentencia revocamos a los efectos de que el requerimiento de pago a que se contrae la providencia de apremio impugnada se ajuste al período procedente de liquidación que no puede extenderse más allá de 19 de mayo de 1980. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo dia de su fecha, lo que certifico

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