STS, 27 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:4579
Número de Recurso9911/1990
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9911/90, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre Acta de Infracción en materia laboral, habiendo comparecido en autos como apelada la entidad "Astilleros Españoles, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso nº 3161/87, formulado por la representación procesal de "Astilleros Españoles, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, contra el Acta de Infracción nº AIT-2824/85, de 31 de octubre de 1985, por importe de 5.000.000 de pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, cuya validez fue confirmada por resolución de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de fecha 13 de octubre de 1986 y por resolución desestimatoria presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la recurrente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martín Toribio, en nombre y representación de ASTILLEROS ESPAÑOLES; S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de 13 de octubre de 1986, los que debemos anular y anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La representación procesal de la Junta de Andalucía, quien sustancialmente alega que la infracción estaba tipificada y sancionada por una norma, el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores que permanece sin alteración alguna; por lo que solicita se estime el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada.

  2. La representación de "Astilleros Españoles, S.A." quien se adhiere al fallo de la sentencia apelada solicitando la confirmación de la misma.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día25 de junio de 1997, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 30 de marzo de 1990.

La citada sentencia recurrida por la Junta de Andalucía, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Astilleros Españoles, S.A.", contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 13 de octubre de 1986, por la que se confirmaba el Acta de Infracción nº AIT-2824/85, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Bienestar Social de Cádiz, el 31 de octubre de 1985, por haber rebasado en el mes de septiembre de 1985, los trabajadores que se relacionan en el anexo de la citada Acta, el tope mensual de 15 horas extraordinarias, calificándose la falta como muy grave en grado máximo, por la que se impone la sanción de 5.000.000 de pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

SEGUNDO

En el asunto examinado, la invocación por la Administración sancionadora del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sobre dicha materia.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 207/1990, entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias, entre otras, 77/83 y 42/87), reconoce que el modo de graduación ad hoc de la sanción correspondiente a cada concreta infracción que resulta de la norma no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de su acción, y la actuación administrativa que se sigue de tal norma legal resulta contraria a dicho precepto constitucional.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91 que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el artículo 25 de la Constitución por considerar que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración Laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en la posterior sentencia de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 1992, que no valía indicar que la insuficiente tipificación del art. 57 pudiese complementarse con la establecida en otros preceptos legales; la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después utilizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991, 4 de febrero y 22 de junio de 1992, y de esta Sección Cuarta, en sentencia de 11 de mayo, 7, 8, 9 y 13 de junio y 13 de julio de 1995, 26 de enero, 26 de abril, 14 y 28 de mayo, 28 de junio, 30 de septiembre, 1 y 22 de octubre, 4 de noviembre de 1996, 18 y 24 de febrero y 21 de marzo de 1997, que entienden sustancialmente que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que les corresponden.

CUARTO

En consecuencia, en el caso examinado, tanto la calificación de la infracción como su graduación no responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que las resoluciones administrativas recurridas que fundamentan la imposición de la sanción en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores son contrarias a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución, y por tanto, deben ser anuladas, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Consecuentemente debe desestimarse el recurso y confirmar el fallo de la sentencia apelada, aunque por distinto fundamento. No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 3161/87, de fecha 30 de marzo de 1990, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo , Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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