STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3513
Número de Recurso10366/1990
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

10.366/90 interpuesto por la representación procesal de SUPERMERCADOS GIJON, S.A., contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 19 de octubre de 1990, recaído en el recurso contencioso administrativo 1351/89, sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 1351/89 seguido a instancia de la representación procesal de SUPERMERCADOS GIJON, S.A., que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 28 de septiembre 1.988, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 19 de abril de 1.989, sobre actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 908, 909 y 910/88 levantadas por reducciones indebidas en las cuotas, en relación con trabajadores con contratos de formación, al no cumplir la empresa los requisitos de impartir formación en un período de 3/4 de jornada laboral.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva literalmente dice: "En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª Mª Ángeles Feito Berdasco, en nombre y representación de "Supermercados de Gijón, S.A.", contra resoluciones de la Dirección Provincial y General de Trabajo y Seguridad Social, de 28 de septiembre de 1988 y 19 de abril de 1989, representadas por el Abogado del Estado, acuerdos que se mantienen por ser conformes a Derecho, sin hacer condena expresa de las costas procesales."

Los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida son los siguientes: "

PRIMERO

En el presente recurso contencioso- administrativo, la representación procesal de la empresa mercantil "Supermercados Gijón, S.A." impugna la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 19 de abril de 1989, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de fecha 28 de septiembre de 1988, confirmatoria de las Actas de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, primas de accidentes de trabajo en enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Desempleo, nª 908, 909 y 910/88, levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por reducciones indebidas en las cuotas, en relación con trabajadores con contratos de formación, al no cumplir con los requisitos de impartir formación en un período de 3/4 de jornada laboral.

SEGUNDO

Reconocido que la empresa recurrente, por tener contratados a trabajadores para la formación, se estaba beneficiando de la reducción de las cuotas empresariales a la Seguridad Socialprevistas en el apartado 2º del nº 1 del artículo 11 del R.D. 1992/1984, de 31 de octubre, que regula estas contratas laborales, la cuestión controvertida queda centrada a determinar si las Actas de Liquidación complementarias levantadas por la Inspección, y confirmadas por las resoluciones impugnadas, en base al incumplimiento de los requisitos exigidos por esa normativa, al no impartir la formación exigida, son correctas, o por el contrario, como sostiene la demandante, deben ser dejadas sin efecto, pues la formación, aunque no se prestaba cumpliendo el plan previsto, se realizaba en otro momento, de acuerdo con los trabajadores, respetando el cómputo global exigido en el artículo 8.2 del mencionado Decreto.

TERCERO

En el caso aquí debatido las Actas de Liquidación levantadas a la empresa actora, previa actuación de un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, contienen los hechos constitutivos de la infracción cometida en relación con la normativa reguladora de los contratos para la formación, artículos 6 del Decreto mencionado, en relación con los artículos 67, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1979, por incumplimiento del requisito de no proporcionar a los trabajadores la formación que les permita desempeñar un puesto de trabajo, lo cual supone, conforme al artículo 18 del mencionado Decreto, la pérdida de las reducciones, en este caso el 90% de las cuotas de la Seguridad Social, desde la fecha en que se produjo la correspondiente infracción, hechos constatados por el Inspector actuando como así se hace constar en el informe emitido a raíz de las alegaciones formuladas por el representante de la empresa sancionada, lo cual evidencia que las mismas gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad atribuida por el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio.

CUARTO

En consecuencia, si a las actas en cuestión debe atribuírseles valor y fuerza probatoria, será necesario examinar si la prueba practicada tiene fuerza de convicción suficiente para destruir la presunción de certeza de que goza aquella; pues bien, la única prueba de que se vale la demandante para desvirtuar el contenido de las Actas, está constituida por una declaración suscrita, y aportada al expediente administrativo, por parte de los trabajadores afectados y mencionados en la misma, la cual no sirve a los fines pretendidos, pues como ha reconocido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 6 de octubre de 1981, 26 de febrero de 1982 y 25 de octubre de 1988, no parece que a tales declaraciones, apreciadas según las reglas de la sana crítica -artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-pueda atribuírseles fuerza probatoria para destruir una presunción de veracidad que tiene su fundamento en la objetividad de la actuación de un funcionario a quien legalmente está encomendada la constatación de los hechos, razones todas ellas que, unidas a la falta de prueba imputable a la empresa respecto a que desde el inicio del contrato, se prestó la formación conforme al plan prevenido, llevan a la desestimación del recurso.

QUINTO

No son de apreciar la concurrencia de motivos que determinen condena expresa de las costas procesales, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de SUPERMERCADOS GIJON, S.A., fueron formuladas las siguientes alegaciones extractadas:

  1. La parte apelante solicita se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

  2. El Abogado del Estado solicita que se den por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

La sentencia apelada desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 1351/89, seguido por la representación procesal de Supermercados Gijón, S.A., contra Resolución de 28 de septiembre de 1.988 dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias y la desestimación, por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 19 de abril de 1.989, del recurso de alzada interpuesto, que confirman las Actas de Liquidación núm. 908, 909 y 910/88 levantadas por la Inspección de Trabajo al recurrente por reducciones indebidas en las cuotas, en relación con trabajadores con contratos de formación, y por importes de 2.611.403 ptas., 204.679 ptas. y

1.554.849 ptas., respectivamente.

SEGUNDO

Se limita la parte apelante a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir la validez de las actas de liquidación levantadas, y que son el origen del proceso, y tales alegaciones, al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación, ya que, como toda pretensión procesal, requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos.

Como ya ha manifestado esta Sala, entre otras en sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1.992, 6 de mayo y 1 de diciembre de 1.993, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución Española y a mayor abundamiento, procede señalar que las actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de liquidación por descubierto a la Seguridad Social, a que se refiere el art. 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, y las de infracción, gozan, al amparo del art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, y la doctrina de este Tribunal, al interpretar el alcance de este precepto, viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad "iuris tantum", cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989 y 18 de enero de 1991), siendo esta presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción, y las de liquidación ya que el art. 38 del Decreto 1860/75 se limita a atribuir a tales actas, por la propia naturaleza de la actuación inspectora, el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

CUARTO

Lo que se suscita en el asunto examinado es un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quién le incumbe la carga correspondiente. Sobre el particular, hemos de remitirnos a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de la que son exponentes las Sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, según las cuales, la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha ceñido dicha eficacia probatoria de las actas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los indirectamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba, referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector, (Sentencias entre otras, de 18 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988; 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990).

QUINTO

Dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora, sometida a control jurisdiccional consistente en el incumplimiento del requisito de proporcionar a los trabajadores la formación teórica de 1 hora 40 minutos, durante seis días a la semana, no se trata de una situación jurídica global, cuya apreciación reclama un complejo juicio de hecho y de derecho, al que sólo puede llegarse a través de medios objetivos de prueba, de los que, en definitiva, el Inspector o la Administración tienen en su respectivo momento la condición de destinatarios. Y en estas circunstancias, el contenido del acta del Inspector ha de beneficiarse de la eficacia probatoria de la que es acreedora al no haber sido desvirtuada por la parte apelante la presunción de certeza y veracidad que a las actas de la Inspección atribuye el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pues, la única prueba aportada por la parte apelante consiste en una declaración suscrita por los trabajadores mencionados en las Actas, en la que se manifiesta que de una forma pactada con los trabajadores en formación se había acordado, en atención a las necesidades de cada centro, impartir dicha formación sin necesidad de respetar el plan en cuanto a su horario, pero que en cómputo global supusiera las mismas horas de formación, más dicha prueba, apreciada según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no destruye la presunción de veracidad de la que gozan las Actas de la Inspección, en los términos anteriormente indicados.SEXTO.- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUPERMERCADOS GIJON, S.A., y la confirmación de la sentencia recurrida.

No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10.366/90 interpuesto por la representación procesal de SUPERMERCADOS GIJON, S.A., contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 19 de octubre de 1990, en el recurso contencioso administrativo 1351/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

28 sentencias
  • SAP Castellón 254/2012, 19 de Junio de 2012
    • España
    • June 19, 2012
    ...en el art. 714 LECrim procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a los interesados someter la declaración a contradicción ( STS 20 mayo 1997 y STC 29 septiembre 1997 Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento provenga de la fase instructora, es dec......
  • STSJ Castilla-La Mancha 925/2013, 4 de Julio de 2013
    • España
    • July 4, 2013
    ...ha defendido la aplicación simultánea de las reglas generales de interpretación de las normas y de los contratos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997 ó de 29 de junio de 1999 ). Así habrá de utilizarse: 1) la interpretación literal : " según el sentido propio de sus palab......
  • SAP La Rioja 47/2021, 19 de Marzo de 2021
    • España
    • March 19, 2021
    ...a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 De modo que tampoco esta declaración de doña Elena en sede de instrucción, no sometida a contradicción en el ......
  • SAP Tarragona 144/2009, 6 de Mayo de 2009
    • España
    • May 6, 2009
    ...de noviembre de 1991; 21 de septiembre de 1992; 3 de junio de 1993; 15 de marzo de 1996; 12 de septiembre de 1996; 5 de mayo de 1997; 20 de mayo de 1997; 1 de septiembre de 1997; 27 de mayo de 1998; 22 de junio de 1999; 30 de octubre de 2000; 29 de noviembre de 2000 , ex pluribus], se justi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR