STS, 28 de Mayo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:3764
Número de Recurso7139/1991
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/7.139/1997, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Centro Industrial de Tabaqueros Asociados, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 23 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia Canarias, referencia núm. 415/1987, sobre intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Centro Industrial de Tabaqueros Asociados, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de abril de 1987, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que estimando plenamente el presente recurso deducido contra el acuerdo o resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 29 de abril de 1987 recaído en las Reclamaciones Económico Administrativas acumuladas especificadas en el hecho segundo de esta demanda que son objeto de la presente vía jurisdiccional, y contra las liquidaciones confirmadas, declare dicho acuerdo o resolución así como las liquidaciones citadas contrarias a Derecho y, en su consecuencia, los anule, revoque y deje sin efecto ni valor, así como se reconozca el derecho de Centro Industrial de Tabaqueros Asociados, S.A. a la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en su caso como consecuencia de dicho acuerdo o resolución, así como a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios se condene a la Administración demandada al pago del importe de los gastos de los avales bancarios presentados por mi confirente amén de al pago de las costas del presente recurso. Es de justicia".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse a Derecho las resoluciones recurridas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En fecha 23 de mayo de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Desestimar el presente recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal de "Centro Industrial de Tabaqueros Asociados, S.A." interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión a resolver se centra, exclusivamente, en torno a la procedencia o improcedenciadel pago de intereses de demora derivado del hecho de que ciertas cantidades, deducidas de la base imponible por ser destinadas al Fondo de Previsión para Inversiones no llegaron a aplicarse a tal finalidad, por lo que se presentó una autoliquidación complementaria que dio lugar al ingreso de la correspondiente cuota, así como a que por la Inspección de Hacienda se exigiera el pago de intereses de demora.

Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1987, la raíz profunda de los intereses de demora se encuentra en el Derecho común y así el Art. 1.108 del Código civil establece con carácter general que en el caso de que una obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero (la cuota, en la deuda tributaria) y el deudor (aquí, el contribuyente) incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal, módulo configurado posteriormente en este ámbito o sector mediante el tipo básico del Banco de España con ciertas matizaciones a lo largo del tiempo que no son del caso en este momento. En consecuencia, queda claro que el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar y, por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria, según pone de manifiesto con toda nitidez la norma que en el Código civil recoge y refleja el principio matriz de la institución. Desde otra perspectiva, no tiene carácter sancionador, como advertía la redacción originaria del Art. 78 de la Ley General Tributaria, advertencia cuya volatilizacion por obra de la ley 10/1985, de 26 de abril, carece de trascendencia al respecto si se recuerda que precisamente por su diverso talante son compatibles en todo caso los intereses y las sanciones, que a su vez funcionan con total independencia recíproca. Estas reflexiones conducen inexorablemente a la conclusión de que, una vez establecido el derecho al percibo de intereses de demora en cualquier caso y cualesquiera que sea el deudor, la Administración puede incluirlos en las liquidaciones tributarias, cuando así proceda, con independencia de la calificación que haya merecido la conducta o comportamiento del contribuyente desde la especial óptica de la potestad sancionadora y también sin relación alguna con el tipo de acta en el cual se haya documentado la actuación inspectora (conformidad o rectificación, por ejemplo) en tal sentido conviene precisar que la mención explícita a los expedientes por infracciones de omisión o defraudación como desencadenantes del devengo de estos intereses, introducida en la redacción del Art. 52.2.B) de la Ley General Tributaria, Art. 15 del Real DecretoLey 6/1974, de 27 de noviembre, no puede significar la exclusión en los demás supuestos limitando tácitamente, mediante una interpretación "a contrario sensu", el principio general enunciado en una norma de rango legal y, en definitiva, suficiente para ello. El criterio expuesto aparece reflejado en normas posteriores cuya mención y análisis no son pertinentes, pero que ponen de manifiesto la preexistencia y subsistencia del principio general que se ha desarrollado más arriba (arts. 582B y 775 de la Ley General Tributaria, modificados por la Ley 10/1985, Real Decreto 2.631/1985, Circular de 8 de mayo de 1.986 de la Dirección General de la Inspección Financiera y Tributaria y Art.69 del Reglamento General de la Inspección de Tributos de 25 de abril de 1.986). Con arreglo, pues, a la expresada doctrina procede el devengo de los intereses de demora que aquí se impugnan.

Segundo

Sin menoscabo de ese origen y naturaleza de los intereses de demora tributarios, a que se refiere el Fundamento de Derecho anterior, también es cierto que ofrecen algunas diferencias como es, precisamente, a la que alude la parte apelante, en cuanto a exigencia de liquidez de la deuda.

En Derecho tributario existen casos donde el interés de demora se devenga sin que se haya practicado liquidación, es decir, determinación de la deuda líquida del contribuyente, y ello es así por ministerio de la Ley. En efecto, con arreglo al apartado primero del actual Art. 127 de la Ley General Tributaria (antes, Art. 128) El inicio del período ejecutivo determina el devengo de ... los intereses de demora, en tanto que dicho período ejecutivo se inicia En el caso de deudas a ingresar mediante declaraciónliquidación o autoliquidación ... cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso. Por tanto, si el día en que finaliza el período voluntario de pago no se ha presentado la autoliquidación correspondiente, se inicia el período ejecutivo y, a partir de ese momento, se devengan intereses de demora por la cantidad resultante de una autoliquidación que aun no ha sido practicada. La Ley autoriza, por tanto, el devengo de intereses de demora a partir de ciertos momentos en que la deuda tributaria todavía no es líquida.

Tercero

En el caso de autos, la recurrente dotó el Fondo de Previsión para Inversiones en el ejercicio de 1981 con la cantidad de 130.000.000 de pesetas y con tal deducción practicó la autoliquidación oportuna. No habiendo materializado aquella previsión en la cantidad de 36.377.952 pesetas, practicó autoliquidación por dicha cantidad en 1982, pagando la cantidad correspondiente a cuota (12.004.724 pesetas) pero omitiendo todo pago por intereses de demora, que le fueron exigidos por la Administración. Resulta, en consecuencia y con arreglo a los razonamientos que anteceden, que es procedente la exigencia de tales intereses de demora sin que pueda admitirse la tesis de su improcedencia por no hallarse específicamente establecidos en la normativa reguladora del Fondo de Previsión para Inversiones.Cuarto. Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 23 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 29 de mayo de 1997.

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