STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:3766
Número de Recurso12988/1991
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/12.988/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 27 de septiembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 1938/1989, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil " Construcciones y Tubos Metálicos Relem, S.L.", se interpuso reclamación económico- administrativa, ante la Tesorería de Hacienda de Barcelona, por la que se manifestaba su disconformidad la providencia que le requería el pago de 512.548 pesetas; dicha providencia trae causa de la liquidación practicada por la Intervención de Hacienda de Barcelona, cuya cuota tributaria importaba una cuantía de 339.025 pesetas.

Dicha reclamación fue desestimada por la Tesorería de Hacienda de Barcelona en acuerdo de 6 de octubre de 1982. Contra tal acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo de 8 de abril de 1986.

SEGUNDO

Por la actora, " Construcciones y Tubos Metálicos Relem, S.L.", se promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona ( actual Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Construcciones y Tubos Metálicos Relem, S.L., y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de fecha 8 de abril de 1986, por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades. 2º) No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Administración interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 28 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley,antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo el acuerdo tomado por la Tesorería de Hacienda de Barcelona, dicho acuerdo confirma la providencia practicada por la Recaudación de Tributos en 10 de mayo de 1982; pero se ha de tener en cuenta que dicha providencia deriva de la liquidación núm CE-1212, correspondiente al ejercicio de 1976 y girada por una cuota tributaria de 339.025 pesetas. De lo anterior se desprende que el presente recurso resulta improcedente, ya que no alcanza la cantidad de 500.000 pesetas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 27 de septiembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1938/1989; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 29 de mayo de 1997.

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