STS, 16 de Mayo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:3430
Número de Recurso14115/1991
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/14.115/1991, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "Viuda de Manuel Contreras Graciani, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don Jaime García Añoveros contra la sentencia dictada, en 20 de septiembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 28.278, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Viuda de Manuel Contreras Graciani, S. A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de abril de 1987, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia que "... declare prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el ejercicio 1970, concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades y en otro caso, ordene la reposición del expediente al momento procedimental de puesta de manifiesto a efecto de formulación de alegaciones contra la propuesta inspectora de anulación de la exención del Impuesto sobre Sociedades de fecha 5 de septiembre de 1979".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 20 de septiembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo. Y sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal de "Viuda de Manuel Contreras Graciani, S.A." interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 14 de los corrientes mes y año, y SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ya en una anterior sentencia entre estas mismas partes, de fecha 24 de septiembre de 1993, tenemos dicho que aun cuando, en principio, resulte un tanto anómalo, en el presente caso es preciso comenzar analizando el posible derecho a determinados beneficios fiscales, para seguidamente entrar en el examen de la supuesta prescripción del derecho de la Hacienda Pública a liquidar la deuda tributaria.Para ello decíamos entonces y repetimos ahora es conveniente comenzar clarificando determinados elementos o supuestos de hecho, no siempre diferenciados en las actuaciones precedentes, y que pueden inducir a confusión. De esta forma, las Compañías mercantiles "Blacor, S.A." y "Vda. de Manuel Contreras Graciani, S.A." actuaron en régimen de agrupación de empresas en tres ocasiones:

Primera

Para las obras de rehabilitación de la vía férrea Madrid-Sevilla (tramo Manzanares-Córdoba), bajo el título de "Viuda de Manuel Contreras Graciani, S.A. y Blacor, S.A., Empresarios Agrupados", autorizada por el Ministerio de Hacienda al amparo de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, y que obtuvo exención del Impuesto General sobre Sociedades al amparo del Art. 108 de la Ley 41/64 y Art. 101E del Texto refundido del Impuesto de 23 de diciembre de 1967.

Segunda

Para las obras de renovación de la vía férrea La Encina-Valencia (tramo Carcagente-Valencia), bajo el título de "Asociación Viuda de Manuel Contreras Graciani, S.A. y Blacor, S.

A.", que no fue autorizada por el Ministerio de Hacienda, si bien la Delegación de Hacienda de Madrid le concedió exención del Impuesto General sobre Sociedades con arreglo al Art. 108 de la Ley 41/64, y

Tercera

Para la ejecución de las obras de renovación de la vía férrea LinaresAlmería (trayecto Calahorra-Almería y ramal Hueneja-Marquesado), bajo el título "Blacor, S.A. y Viuda de Manuel Contreras Graciani, S.A. Empresarios Agrupados", autorizada por el Ministerio de Hacienda, el cual, por Orden de 28 de junio de 1972 (cuyo traslado consta en el expediente de la primera instancia económicoadministrativa, sin que por nadie haya sido impugnado), entre otros beneficios fiscales, se le concedió: b) Bonificación del 99 por 100 del Impuesto sobre las Rentas del Capital, para, en su caso, los dividendos que la Unión Temporal pueda repartir a las Empresas que integran la Agrupación. Cuando dichos dividendos sean percibidos por una Entidad sujeta al Impuesto General sobre Sociedades y demás Entidades Jurídicas, la deducción de la cuota a que se refiere el Art. 99 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, se elevará respecto de los mismos al 50 por 100, disposición esta última recogida más tarde en el Art. 582 del Texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1967.

Segundo

Desde el momento que las presentes actuaciones tienen su origen en un acta que la Inspección de Hacienda de Madrid levantó al sujeto pasivo "Blacor, S.A. y Viuda de Manuel Contreras Graciani, S.A. Empresarios Agrupados", por el concepto de Impuesto General sobre Sociedades y ejercicio de 1970, devengado al tiempo de ejecución de las obras en la vía férrea Madrid-Sevilla (tramo Manzanares-Córdoba) es evidente que este litigio se refiere, unicamente, a la agrupación de empresas descrita en primer lugar en el Fundamento de Derecho anterior y, por tanto, titular de una exención del Impuesto General sobre Sociedades de la que después se despojó.

Siendo así, en 31 de diciembre de 1970 se produjo el devengo del Impuesto General sobre Sociedades que gravaba aquella agrupación de empresas y, a partir del 17 de julio de 1971 en que se presentó la declaración del Impuesto comenzaba a contar (con arreglo a la redacción entonces vigente de la Ley General Tributaria) el plazo de prescripción del derecho de la Hacienda Pública a liquidar la deuda tributaria; plazo que, por ende, fenecía el 17 de julio de 1976, de donde, en principio, cuando en 30 de abril de 1977 se suscribió el acta, ya había prescrito aquel derecho a liquidar, situación que se apresuró a poner de manifiesto el obligado tributario en su escrito de 3 de agosto de 1977.

Sin embargo, por la Administración se opone y acepta la sentencia apelada que, en 17 de junio de 1975, se notificó al obligado tributario oficio de la Inspección anunciando el inicio de las actuaciones inspectoras de los ejercicios 1969 a 1971, notificación que, en su caso, interrumpiría el plazo de prescripción iniciado en 17 de julio de 1971 y fenecido el 17 de junio de 1975, por lo que en la fecha del acta (30 de abril de 1977) no se habría consumado la prescripción. Sin embargo, esta tesis no puede prosperar por las siguientes razones: primera, porque siendo fundamental para la resolución de este recurso y básico en la pretensión de la parte apelada-recurrida, para nada figura en estas actuaciones ni ha podido ser habida en el expediente administrativo tal comunicación de la Inspección de 17 de junio de 1975 que, al constituir el elemento básico en que se funda la oposición debería haberse proveído a su aportación por la demandada; segunda, porque no resulta razonable que el inicio de las actuaciones inspectoras de anunciara en 17 de junio de 1975 y las tales actuaciones se practicaran en 30 de abril de 1977; y tercera, porque la sentencia de instancia incurre en notoria inexactitud cuando en el Fundamento de Derecho Tercero afirma categóricamente (y bajo subrayado) que "Ha sido reconocido por la recurrente en la demanda que en fecha 17 de junio de 1975, hoja octava de ésta, se entregó a Viuda de Manuel Contreras Graciani S.A. notificación". Precisamente, en dicho escrito y hoja la recurrente niega de manera rotunda haber recibido tal notificación, alegando la falta de identificación del receptor, la falta de firma por parte de éste y la falta de expresión concreta de su razón de permanencia en el local, por lo que postula su ineficacia a efectos interruptivos del plazo de prescripción.Por consecuencia, no estando acreditada en estos autos (ni constar en el expediente administrativo, tanto de gestión como de reclamación económico-administrativa) la existencia de una comunicación de la Inspección de Tributos anunciando el comienzo de las actuaciones inspectoras notificada en fecha 17 de junio de 1975, no puede estimarse interrumpido el plazo de prescripción que se inició el 17 de julio de 1995 y que se había consumado por el transcurso de los cinco años, cuando se realizaron las actuaciones inspectoras en 30 de abril de 1977.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 20 de septiembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se revoca, 2º). Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de abril de 1987 y actos administrativos de gestión y de revisión de que trae causa, que se anulan por ser contrarios a Derecho, y 3º). No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 16 de mayo de 1997.

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