STS, 14 de Mayo de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:3384
Número de Recurso1846/1989
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado interpuesto por la representación procesal de DON Víctor , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 16.169.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Víctor , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 24 de mayo de 1.984, dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, denegatoria de la solicitud de legalización de un snack-bar construido en terrenos de dominio público de la PLAYA000 , término municipal de DIRECCION000 (Barcelona), y contra la resolución de fecha 19 de abril de 1.985, denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por sentencia de fecha 31 de enero de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 16.169.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de DON Víctor .

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 26 de abril de 1.989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 10 de noviembre de 1.989, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare la procedencia de la legalización del snack-bar de su propiedad, instalado en la PLAYA000 , del término municipal de DIRECCION000 (Barcelona), a precario y vinculada a lo que en su día se establezca en el Plan de Ordenación de la PLAYA000 de Mar.

  2. El Abogado del Estado, en el escrito de alegaciones de fecha 28 de diciembre de 1.989, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime en todos sus extremos el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de enero de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 8 de mayo de 1.997 para deliberación, votación yfallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Víctor , solicitó de la Administración la legalización de las obras realizadas (un snack-bar) en la PLAYA000 (Barcelona), y que se le otorgara una concesión a precario vinculada a lo que en su día se establezca en el Plan de Ordenación de la PLAYA000 de Mar. La petición formulada fue denegada por la Administración por los actos administrativos impugnados. Estos actos impusieron al recurrente la obligación de demoler las obras realizadas.

SEGUNDO

1. La sentencia apelada confirmó los actos administrativos impugnados en base a que DON Víctor había realizado dichas obras en terreno de dominio público que ocupó sin autorización alguna.

  1. Ante esta Sala el apelante plantea la siguiente cuestión: que, a su juicio, el Tribunal "a quo" no enjuició adecuadamente las distintas circunstancias concurrentes. Entiende la parte apelante que la legalización de las construcciones levantadas por particulares en zona marítimo-terrestre sin autorización, no es una facultad discrecional de la Administración, sino que es preciso examinar las circunstancias que concurran en cada caso.

TERCERO

Los alegatos de la parte apelante deben ser desestimados por las siguientes consideraciones:

La zona marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial, son bienes de dominio público (art. 132 CE y art. 339 Cc.). La utilización de los bienes demaniales está sujeta a un régimen jurídico especial necesario para la debida protección de los mismos. Esa especial protección se refleja en las siguientes exigencias: en que el título requerido para utilizar privativamente el dominio público es el de la concesión administrativa, sin perjuicio de que, en su caso, sea también necesario obtener licencia municipal de construcción. Pues bien: en el presente caso el expediente administrativo y proceso seguido en la primera instancia, reflejan lo siguiente:

  1. Que DON Víctor , realizó obras en la citada playa sin autorización de ningún tipo. Este dato objetivo y relevante fue reconocido por DON Víctor en vía administrativa. Y también reconoció en vía administrativa que las obras ejecutadas sin autorización no se ajustan al proyecto presentado.

  2. Que las obras ejecutadas sin licencia y no ajustadas al proyecto presentado, limitan el uso de los terrenos ocupados y ello afecta negativamente al interés público.

Los datos objetivos consignados, extraídos de las actuaciones, fueron valorados adecuadamente por el Tribunal de la primera instancia y son ahora valorados por esta Sala, así:

Por la concesión administrativa, se otorga al concesionario el derecho al disfrute de un bien dominio público. Pero como señala la doctrina científica no existe un derecho del particular a obtener una concesión administrativa porque la Administración goza de potestad discrecional para su otorgamiento. Cierto es, como señala la parte apelante, que el ejercicio de la potestad discrecional exige que la Administración examine caso por caso las distintas circunstancias concurrentes. Cierto es, también, cuando la Administración utilice la potestad discrecional, debe motivar su decisión: lo exige los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española de 1.978. El ejercicio de la potestad discrecional tiene límites, que fueron observados por la Administración en el caso que resolvemos: la Administración valoró la posible compatibilidad del destino normal de la PLAYA000 (Barcelona), como bien de dominio público, con la construcción en ella de un snack-bar. Y dadas las circunstancias que se reflejan en esta Sentencia, debemos concluir consignando que la Administración en el caso que resolvemos actuó conforme a Derecho.

CUARTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Víctor , contra la sentencia de fecha 31 de enero de

1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 16.169. Debemos, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia apelada.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Víctor contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número

16.169. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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