STS, 27 de Mayo de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1997:3719
Número de Recurso1159/1994
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Entidad CASINO DE MALLORCA, S.A., contra el Auto de fecha 31 de diciembre de 1993, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra otro anterior, dictados ambos por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el pleito seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/78, sobre denegación de petición de rectificación de la autoliquidación de la Tasa fiscal sobre el juego y contra autoliquidación confirmada por considerar que la desestimación infringe el art. 14 de la Constitución. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: LA SALA ACUERDA: Primero.- Desestimar el recurso de súplica contra el Auto de 15 de diciembre de 1993. Segundo.- Sin costas.

SEGUNDO

La Sala de la Jurisdicción de Baleares, por medio de providencia tuvo por preparado el recurso, remitiendo las actuaciones previo emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se persona el Procurador D. José Murga Rodríguez en nombre del recurrente, por medio de escrito en el que tras alegar cuanto considera procedente a su derecho, suplica a la Sala dicte resolución declarando admisible el recurso.

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso suplicando a la Sala dicte resolución de inadmisibilidad o, en su defecto, lo desestime.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo, el día 4 de marzo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CASINO DE MALLORCA, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/78 contra resolución de 2 de noviembre de 1993, de la Delegación de Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se le denegó la petición de rectificación de la autoliquidación efectuada por el concepto de tasa fiscal sobre el juego, período 1993-3T, presentada en cumplimiento de la modificación introducida por el artículo 38.2 de la Ley 5/90 de 29 de junio, que elevó la cuantía de la tasa.La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 1993, declaró inadmisible el recurso, por no haberse justificado la utilización del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, ya que se había alegado la vulneración del art. 31 de la Constitución --excluido de la garantía--, y el artículo 14, pero este último de una forma meramente nominal.

Contra este Auto interpuso la sociedad recurso de casación, alegando como fundamento del mismo dos motivos, resumibles en uno en que se denuncia la vulneración del artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y jurisprudencia recaída sobre la materia, por estimar que un criterio tan restrictivo como el seguido por la Sala de instancia en la admisión de recursos en que se invoca la lesión de derechos fundamentales infringe el principio de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

En sentencia de 5 de febrero de 1996 hemos dicho que en casos idénticos planteados ante este Tribunal, referidos a la misma clase de procedimiento, a liquidaciones por el mismo tributo, con el mismo deudor tributario, siendo la única diferencia el distinto período impositivo al que se refería la autoliquidación cuestionada, se declaró que efectivamente era posible inadmitir el recurso por inadecuación del procedimiento cuando desde el principio se manifestaba de forma patente que en los actos administrativo recurridos no se producía una vulneración de derechos fundamentales, pero que en aquel caso, idéntico a éste, había una exposición suficientemente razonada en que se denuncia la infracción de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos en este procedimiento especial, lo que determina que en aplicación del principio de unidad de doctrina deba estimarse el recurso, anulando la resolución recurrida declarando en lugar de la misma que es procedente admitir el recurso.

Naturalmente, esta declaración de admisión en nada prejuzga la decisión de fondo que haya de tomar la Sala de instancia, sobre cuyo punto, no obstante, no estará de más indicar que ya hay algún pronunciamiento jurisprudencial, como el contenido en una sentencia de 29 de mayo de 1995.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción no procede efectuar declaración sobre el pago de las costas de este recurso de casación, y tampoco sobre las que en la primera instancia hayan sido ocasionadas por el planteamiento del incidente de inadmisibilidad.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de casación interpuesto por CASINO DE MALLORCA, S.A., contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 15 de diciembre de 1993, dictado en el recurso 1175/93, que casamos; segundo, declaramos admisible el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por dicha entidad el 23 de noviembre de 1993, contra la denegación de la petición de rectificación de la autoliquidación de la tasa fiscal sobre el juego, correspondiente al 3º trimestre de 1993; tercero, no hacemos declaración especial ni sobre las costas de la instancia ni sobre las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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