STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1997:3665
Número de Recurso5495/1992
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 5495/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia, de fecha 12 de febrero de 1992, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 644 de 1990, interpuesto por las representaciones procesales de Don Darío y del Ayuntamiento de Barcelona contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fechas 20 de diciembre de 1988 y 17 de enero de 1989, desestimatorios de los recursos de reposición formulados contra el anterior acuerdo del propio Jurado, de fecha 10 de noviembre de 1988, por el que se fijó la indemnización por la extinción del arrendamiento del local situado en la finca nº NUM000 de la Avenida DIRECCION000 de Barcelona, expropiada por el Ayuntamiento de esta ciudad, habiendo comparecido en esta segunda instancia, como apelado, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Darío

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 12 de febrero de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 644 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

organismo expropiante, más los intereses legales de demora que procedan. Y DESESTIMAMOS el recurso a el acumulado, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BARCELONA. SEGUNDO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma recursos de apelación por el Abogado del Estado y por el representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona, los que fueron admitidos en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia, de fecha 28 de febrero de 1992, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, en calidad de apelante, y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Darío , como apelado, a los que se tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad que lo hicieron, y, una vez recibidas las actuaciones, se ordenó pasarlas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente con fecha 18 de junio de 1992, por lo que, mediante diligencia de ordenación, se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 7 de septiembre de 1992, en el que se aduce que la sentencia recurrida se equivoca al haber aceptado, como base de decisión, un informe pericial emitido en autos, en el que el concepto de diferencia de rentas no aparece claro y diáfano, pues no se ofrece dato alguno que pueda avalar la cifra concreta de renta que se propone, cuya insuficiencia podría deberse al título de Ingeniero Industrial del perito que lo emite, y lo mismo sucede con otras partidas que se incluyen en el dictamen, como las relativas a los gastos de traslado y al alejamiento, ya que una nave de las características de la expropiada se asienta en la periferia de las grandes poblaciones, donde también han de asentarse las industrias de imprenta, y lo mismo en cuanto al tiempo perdido por desplazamientos y las indemnizaciones al personal así como la pérdida de proveedores, por lo que el dictamen llega a unas cifras totales excesivas que resultan inaceptables, por lo que pidió la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra declarando justos y conformes a derecho los actos impugnados con condena en costas a quien se opusiese a tales pretensiones.

CUARTO

Evacuado el traslado de alegaciones por el Abogado del Estado, se hizo entrega de las actuaciones al representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 10 de noviembre de 1992, en el que alega que en la hoja de aprecio del expropiado, al pedirse la retasación, sólo se valora un concepto indemnizable, cual es la diferencia de rentas, cuya cantidad, por importe de 21.142.857 pesetas, es la que concede la sentencia aunque en ésta se incluyan otros conceptos indemnizables no solicitados en la hoja de aprecio, y además resulta curioso comprobar que la resolución de 20 de marzo de 1981 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por la que se fijó inicialmente la indemnización por la extinción del arrendamiento, como diferencia de rentas, fue de 2.400.000 pesetas, a pesar de lo cual, por este único concepto, se piden ahora veinte millones de pesetas más, que se conceden en la sentencia sin apenas justificación o argumentación, pero aun así la sentencia señala por la diferencia de rentas la suma de 16.800.000 pesetas, único concepto que debió valorar el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa conforme a lo pedido en su hoja de aprecio por el titular del derecho arrendaticio expropiado, por lo que, al no hacerlo así, infringió lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que equivaldría, aun aceptando el criterio de la sentencia apelada, a la fijación de un justiprecio por importe de 16.800.000 pesetas exclusivamente, y también infringieron el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se remite para determinar la indemnización en favor de los arrendatarios a la legislación de arrendamientos, según la cual (artículo 70, nº 4, de la Ley de Arrendamientos Urbanos) la indemnización que les corresponde es la de dos anualidades de renta, porque el artículo 5, nº 2, de esta Ley se refiere a "depósitos y almacenes", cual era el objeto, en este caso, del arrendamiento, por lo que pidió que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación, la cual revoque la apelada y declare que el justiprecio indemnizatorio por la extinción del arrendamiento asciende a cuatro millones cincuenta y nueve mil quinientas sesenta pesetas, incluido el cinco por ciento como premio de afección.

QUINTO

Seguidamente se dió traslado para alegaciones al representante procesal del apelado a fín de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 24 de diciembre de 1992, en el que aduce que resulta sorprendente que las Administraciones apelantes no solicitasen aclaración alguna respecto del dictamen pericial rendido en el proceso y ahora en esta segunda instancia lo cuestionen, y más aun es inadmisible que se discuta la idoneidad del perito procesal por su titulación cuando tiene la misma que el vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, encuyo dictamen basa éste su decisión, de manera que es el Tribunal quien debe valorar libremente la prueba pericial, practicada en el juicio con todas las garantías, sin otra limitación que la sana crítica, por lo que la resolución del Tribunal de primera instancia es indiscutible al haber así actuado, y no cabe olvidar que la expropiación en virtud de la cual se extinguió el arrendamiento, cuya indemnización se discute en el pleito, fue urbanística pues tuvo su causa en las determinaciones del Plan General Metropolitano de 1976, por lo que es aplicable lo dispuesto por los artículos 106.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 137 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que, al tratarse de una retasación conforme al artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, deba tenerse en cuenta el justiprecio señalado en su día, ya que caducó por haber transcurrido más de dos años sin pagarse, y ahora se está ante un nuevo justiprecio, por lo que terminó con la súplica de que se desestimen íntegramente ambos recursos de apelación y que se confirme totalmente la sentencia apelada con imposición de las costas a los apelantes.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de febrero de 1993, se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 26 de septiembre de 1996, el representante procesal del apelado presentó escrito pidiendo que se procediese sin mayor dilación a señalar día para la deliberación y fallo, la que se fijó finalmente para el día 13 de mayo de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado centra la impugnación de la sentencia en la aceptación que en la misma se hace del dictamen pericial emitido en el proceso porque ni la titulación del perito era idónea para informar acerca de las rentas a pagar por almacenes de características análogas al expropiado ni el Ingeniero Industrial que lo emitió ha dado suficiente razón de ciencia, mientras que el representante procesal del Ayuntamiento expropiante añade a estos motivos de impugnación el de que, al tratarse del arrendamiento de un depósito o almacén, ha de aplicarse lo dispuesto en la legislación especial de Arrendamientos Urbanos, que prevé en tales casos una indmenización equivalente a dos anualidades de renta (artículos 5.2 y 70.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), por lo que no cabe la capitalización de las diferencias de renta señalada en la sentencia recurrida, y porque, en cualquier caso, sólo cabría conceder indemnización por este único concepto ya que los demás, concedidos por alejamiento, traslado y reapertura, pérdida de beneficios y gastos de personal, no fueron solicitados por el interesado al formular su hoja de aprecio al pedir la retasación, de manera que, en virtud de la vinculación a lo solicitado en la hoja de aprecio, no pueden incluirse en la indemnización.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de idoneidad del perito, es suficiente razón para rechazar tal argumento la circunstancia, puesta de relieve por la representación procesal del apelado en su escrito de alegaciones, de que su titulación es idéntica a la del vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en cuyo informe descansa el acuerdo de éste, y por lo que se refiere a la falta de motivación del informe emitido por el perito en el proceso, éste aparece mucho más razonado que el del vocal Ingeniero Industrial del Jurado Provincial de Expropiación, que no tiene la más mínima, pues se limita a expresar que si la renta anual en el año 1981 era de 240.000 pesetas, en el año 1986 será de 360.000 pesetas, mientras que aquél refiere que >.

Parece, pues, que el vocal técnico del Jurado propone una especie de retasación interna, a pesar de que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 17 de marzo de 1982, 9 y 15 de octubre de 1984, 3 y 16 de diciembre de 1984, 5 de febrero de 1985, 4, 11, 15 y 21 de marzo de 1985 y 17 de julio de 1990) que la retasación no consiste en la mera actualización monetaria de la cantidad fijada originariamente como justiprecio, sino en una nueva valoración del bien o derecho expropiado dirigida a determinar su valor real en el momento en que se formuló la solicitud de retasación, ya que el anterior justiprecio ha caducado por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En cualquier caso, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de enero de 1996, 9 de marzo de 1996, 27 de abril de 1996, 28 de octubre de 1996, 8 de febrero de 1997, 22 de febrero de 1997 y 6 de mayo de 1997, no se puede afirmar que el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, haciendo uso de la libertad estimativa prevista por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sea más acorde con el valor real cuando carece de justificación, lo que impide comparar su criterio con la razón de ciencia ofrecida por el perito judicial, ya que, según doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de diciembre de 1995, 25 de mayo de1996, 9 de diciembre de 1996, 8 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 22 de febrero de 1997 y 6 de mayo de 1997), es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de la conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación) resulta más cierta y segura a fin de hallar el valor real que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, sin que quepa en este caso tal comparación, al carecer, como hemos dicho, el acuerdo del Jurado de razones que expliquen o justifiquen la elección de la renta actual para efectuar el cálculo.

TERCERO

Como se señala en la sentencia apelada y reitera en esta segunda instancia el arrendatario desalojado, la expropiación en cuestión es urbanística, al ejecutarse en cumplimiento de las determinaciones del Plan General Metropolitano, por lo que el método para hallar la indemnización por la extinción de un arrendamiento sujeto a prórroga forzosa, capitalizando al diez por ciento la diferencia de rentas, es acorde con el criterio jurisprudencial consolidado (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1986, 7 de octubre de 1995, 14 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996 y 12 de abril de 1997), que, en las expropiaciones urbanísticas cual es ésta, tiene un sólido apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 137.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, en el cual, al desarrollarse lo establecido con carácter general por el artículo 106.2 del Texto Refundido de la ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, se dispone que en la determinación de las indemnizaciones arrendaticias se utilizarán los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la dificultad de sustitución del arrendamiento en condiciones análogas y especialmente la derivada de la diferencia de rentas, y este ha sido precisamente el criterio seguido por la Sala de primera instancia en su sentencia con base en la prueba pericial practicada en el proceso.

CUARTO

No es, sin embargo, rechazable el motivo de impugnación de la sentencia, esgrimido por el representante procesal del Ayuntamiento expropiante, fundado en la vinculación del expropiado con su hoja de aprecio.

Es cierto que el arrendatario, al solicitar la retasación por haber transcurrido con exceso el plazo de dos años sin abonarse la indemnización originariamente fijada por el Jurado, presentó una hoja de aprecio (folio 77 del expediente administrativo) en la que se limita a señalar que la diferencia de rentas es de

2.220.000 pesetas al año, cuya capitalización al 10'5 por ciento alcanza la suma 21.142.857 pesetas, sin pedir cantidad alguna por ningún otro concepto, ratificándose posteriormente (18 de marzo de 1987, folios 88 y 89 del expediente) en dicha exclusiva petición.

Es jurisprudencia constante de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 11, 14, 17 y 28 de noviembre de 1986, 5 de febrero, 17 de julio, 26 y 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 17 de julio de 1993, 19 de febrero de 1994, 25 de marzo de 1995 y 23 de mayo de 1995 - recurso de apelación 646/91, fundamento jurídico quinto) que la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en virtud del principio de los actos propios, de manera que no es legítimo conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja ni tampoco es justo indemnizar por otros conceptos diferentes a los incluidos en la hoja de aprecio.

Según esta doctrina no cabría fijar en este caso indemnización alguna por los conceptos, no solicitados en la hoja de aprecio presentada por el arrendatario al pedir la retasación, de distancia o alejamiento del nuevo local, traslado y reapertura, pérdida de beneficios y gastos de personal, que tanto el Jurado como la sentencia concedieron al arrendatario perjudicado por la extinción de su arrendamiento con la expropiación.

El Ayuntamiento expropiante y beneficiario de la expropiación, obligado por ello al pago de las correspondientes indemnizaciones al arrendatario, ha impugnado en ese extremo tanto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como la sentencia, pero su representación procesal silencia que en la hoja de aprecio del propio Ayuntamiento (folios 79 a 84 del expediente administrativo), aprobada con fecha 20 de febrero de 1987 por la Alcaldía, se incluyen los referidos conceptos con un valor total de un millón cuatrocientas sesenta y seis mil doscientas cincuenta pesetas, (792.000 por alejamiento, 343.000 por traslado y reapertura, 6.250 por pérdida de beneficios durante el traslado y 352.000 por gastos de personal), cuya cantidad exactamente es la fijada como indemnización por esos mismos conceptos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de manera que lo expuesto sobre la vinculación con la hoja de aprecio es también aplicable al expropiante y beneficiario, quien no puede pagar un justiprecio por cada concepto inferior al ofrecido en dicha hoja de aprecio, razón por la cual hemos de conceder al arrendatario por tales conceptos exclusivamente las cantidades que por los mismos se comprometió a pagarle el Ayuntamiento expropiante, y de aquí que debamos revocar en tal extremo la sentencia apelada y confirmar, sin embargo, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, quien, según lo dicho anteriormente, fijó como indemnización por esos conceptos idénticas cantidades a las ofrecidas en su hoja de aprecio por laAdministración Municipal.

QUINTO

Si bien sobre ello no se ha suscitado cuestión alguna, debemos recordar la doctrina de esta Sala, recogida en Sentencia de 17 de julio de 1993 (recurso de apelación 2234/91, fundamento jurídico tercero), según la cual > (Sentencias de la antigua Sala Quinta de fechas 7 de noviembre de 1970, 13 de noviembre de 1976, 12, 14, 19 y 28 de abril de 1978, 22 de noviembre de 1978, 26 de junio y 29 de septiembre de 1979).

SEXTO

Aunque el arrendatario en su demanda pidió que las fechas del cómputo de devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se fijasen en la sentencia, ésta no hizo pronunciamiento alguno al respecto, sin que, a pesar de ello, el demandante haya apelado dicha sentencia.

No obstante, al ser tales intereses de demora de devengo automático por ministerio de la Ley (Sentencias del esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 1 de febrero de 1997 y 15 de febrero de 1997, entre otras), debemos pronunciarnos sobre la pretensión deducida al respecto en la demanda, respecto de la que indebidamente guardó silencio la sentencia recurrida.

Al no constar que la expropiación que nos ocupa fuese urgente, el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 21.1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara, al decir que " a los efectos del artículo 56 de la Ley, la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación", debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mientras que el "dies ad quem" será aquel en que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra su acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa >, y, en consecuencia, en este caso el día inicial para el cómputo de los intereses de demora será el día 26 de abril de 1979, ya que, como se deduce del expediente administrativo (folios 34 a 42), el Ayuntamiento de Barcelona acordó iniciar expediente de desahucio administrativo del arrendatario de la finca expropiada, según lo dispuesto por los artículos 107 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, con fecha 25 de octubre de 1978, y el día final el 20 marzo de 1981, en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó la indemnización por la extinción del arrendamiento.

En relación a la demora en el pago del justiprecio, fijado definitivamente en vía administrativa, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto concordadamente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, de cuyo contenido se deduce que el "dies a quo", a efectos del período de devengo de esta clase de intereses, en las expropiaciones ordinarias (no urgentes), será aquél en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el "dies ad quem" aquél en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante o beneficiario al interesado, o se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha, como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo período sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que, en este caso, el devengo del interés por demora en el pago del justiprecio ha de iniciarse el día 21 de septiembre de 1981 hasta que se satisfaga o consigne válidamente éste.

Tales intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio han de calcularse, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 20 de diciembre de 1978, 11 de diciembre de 1979, 12 de abril de 1982, 10 de marzo de 1983, 3 de marzo de 1986, 21 de enero de 1987 y 15 de noviembre de 1994(recurso de casación 1342/92, fundamento jurídico sexto), sobre la indemnización fijada en el acuerdo originario del Jurado hasta el día en que se solicitó la retasación (10 de octubre de 1986, folio 77 del expediente administrativo), y desde esta fecha hasta su completo pago sobre la cantidad que, como indemnización, determinaremos en esta nuestra sentencia.

Como el beneficiario de la expropiación que nos ocupa fue el Ayuntamiento de Barcelona, el tipo de interés legal a satisfacer por dicha Administración ha de ser el cuatro por ciento hasta el día 3 de julio de 1984, y desde el día siguiente, 4 de julio de 1984, en que entró en vigor la Ley 24/1984 , de 29 junio, el básico del Banco de España, día a día, o el establecido respectivamente en las sucesivas leyes presupuestarias anuales.

Finalmente, los intereses a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se derivan "ope legis" de toda condena al pago de cantidad líquida y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las peticiones de las partes, siendo de indudable aplicación en materia expropiatoria con la excepción que el mismo precepto establece para la Hacienda Pública, si bien, al venir referidos en esta materia los intereses, por expresa disposición de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, al "interés legal", los efectos de la aplicación del citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento civil quedan reducidos al incremento de dos puntos, que el mismo señala, a aplicar sobre el interés legal que en cada momento cuantifique el tipo y desde la sentencia dictada en la primera instancia.

Por más que proceda la revocación parcial de la sentencia apelada, se deben incrementar los referidos dos puntos al interés legal desde la fecha en que se notificó dicha sentencia al representante procesal de la Administración municipal condenada al pago de la indemnización, porque la escasa cuantía en que se disminuye ésta no justifica que debamos declarar improcedente tal incremento, dada la demora en el pago del justiprecio por parte de la referida Administración, provocando con ello una situación excesivamente gravosa para el arrendatario privado de su derecho como consecuencia de la expropiación.

SEPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la Ley de Reforma 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación parcial de los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 644 del año 1990, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto reconoce una indemnización por alejamiento del local, por traslado y reapertura, por pérdida de beneficios y por gastos de personal, conceptos no pedidos por el arrendatario en su hoja de aprecio, superior a la señalada para tales conceptos en la hoja de aprecio del expresado Ayuntamiento, la que, sin embargo, debemos confirmar y confirmamos en el resto de sus pronunciamientos y, por consiguiente, declaramos que la cantidad que el Ayuntamiento de Barcelona debe pagar, en concepto de indemnización por la extinción del arrendamiento sobre la finca expropiada, a Don Darío asciende a la suma de diecinueve millones ciento setenta y nueve mil quinientas sesenta y dos pesetas (19.179.562 pts.), incluido el cinco por ciento por premio de afección, y por la demora en la tramitación y pago del justiprecio el referido Ayuntamiento de Barcelona ha de abonar al mencionado Don Darío el interés de tres millones setecientas noventa y tres mil seiscientas cincuenta pesetas (3.793.750 pts), al tipo del cuatro por ciento, desde el día 26 de abril de 1979 hasta el día 20 de marzo de 1981, y desde el día 21 de septiembre de 1981 hasta el día 3 de julio de 1984, y al tipo del interés básico del Banco de España o el fijado como interés legal en las sucesivas leyes presupuestarias anuales desde el día 4 de julio de 1984 hasta el día 10 de octubre de 1986, en que se pidió la retasación, y el interés legal, establecido en las Leyes de Presupuestos sucesivas, de la cantidad de diecinueve millones ciento setenta y nueve mil quinientas sesenta y dos pesetas (19.179. 562 pts) desde el día 11 de octubre de 1986 hasta su completo pago, incrementado el referido tipo de interés legal en dos puntos desde el día 27 de febrero de 1992 en que se notificó la sentencia dictada en la primera instancia al representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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    • January 1, 2005
    ...conceptos cuya indemnización se pretende y a su cuantía individualizada. En este sentido, puede invocarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997 (Aranzadi, 4408), cuando declara que ´es jurisprudencia constante de esta Sala del Tribunal Supremo... que la hoja de aprecio es ......
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    • July 20, 2012
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