STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:3253
Número de Recurso12851/1991
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/12.851/1991, promovidos por el Letrado Don José Francisco Carballo Pujals, en representación y defensa de Dña. Amanda , contra la sentencia dictada, en 12 de marzo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 26.196, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Amanda se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de febrero de 1986, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia estimando esta demanda en todas sus partes, declarando la nulidad de la resolución de 25286, de la Sala 1ª, Vocalía 1ª, del Tribunal Económico-Administrativo Central, en el expediente del Registro General nº1669279 y del Registro de la Sección 51882, que desestimó el recurso de reposición establecido por mi mandante, y su antecedente, el fallo de 31579 (en el oficio dice 30589) del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, en la reclamación nº I 879/77 Renta y la liquidación QI4022/75, practicada por acuerdo de 14576 de la Sección de Personas FísicasRenta, de la Delegación de Hacienda de Madrid, en el expediente 87125/75 y la liquidación de 4282, del Administrador de Tributos de Madrid, rectificatoria de la anterior, todas las cuales deberán ser anuladas y en consecuencia, practicar una nueva liquidación sobre las bases señaladas en el cuerpo del presente escrito, con imposición de costas a la Administración demandada, si se opusiere a esta demanda, por ser de justicia, que respetuosamente pido".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 12 de marzo de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo Desestimamos íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dña. Amanda , contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de febrero de 1986, que confirmamos en todas sus partes al ser conforme con el ordenamiento jurídico, absolviendo a la Administración de las pretensiones contra ella deducidas; sin condena en las costas causadas en este proceso.

TERCERO

Contra dicha sentencia la Sra. Amanda interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La primera cuestión que debe ser abordada en esta instancia es la relativa a si en el presente recurso se discute la procedencia de estimar una serie de "signos externos de renta gastada o consumida" (automóviles, servidumbre, etc.) o únicamente se discute la aplicación del signo externo relativo a la "vivienda" de la contribuyente.

Desde el primer escrito presentado por dicha señora, en 5 de febrero de 1977, manifestó "Que me parece correcta la liquidación por los signos externos que corresponden a los vehículos y al personal de servicio. Sin embargo no me parece correcta la imputación que por dichos signos externos se le atribuye al domicilio ...", y a continuación desarrolla su tesis acerca de la indebida aplicación de este último signo externo, para concluir pidiendo "... que sea rectificada la liquidación QI4022/75, que se impugna y se tome en cuenta como renta de la vivienda de Dña. Amanda , la fijada en el contrato de arrendamiento y subsidiariamente si éste se desecha, lo que resulte de la parte proporcional asignada a los terrenos propiedad de Turicumbre, S.A., que por ser de Régimen Catastral, sería el 50% de pesetas 160.443, por ser de justicia que respetuosamente pido".

De esta forma resulta incuestionable que desde un principio en la vía administrativa, y por ello mismo a continuación en la vía jurisdiccional, unicamente se ha impugnado y unicamente puede ser objeto de tratamiento en esta sentencia la valoración del signo externo relativo a la vivienda, con exlusión, por expresa manifestación de conformidad de la recurrente, de la valoración de los restantes signos externos.

Segundo

En cuanto al signo externo por vivienda, poco puede añadirse a lo que dice el Tribunal Económico-Administrativo Central en el Considerando 4º de su resolución de 25 de febrero de 1986, pues siendo incuestionable la aplicación al caso de las reglas establecidas en el Decreto de 15 de enero de 1970 en cuanto que "en las viviendas arrendadas ... se considerará como gasto el importe que, por todos conceptos, satisfaga el ... inquilino por la utilización de aquellas", sin que el importe del gasto pueda ser inferior a la renta catastral que el inmueble tuviera asignado; de donde resulta que, correspondiéndole a la parte del inmueble arrendada a la recurrente un valor catastral de 276.776 pesetas, y figurando en contrato una renta arrendaticia anual de 240.000 pesetas, es manifiesto que debe prevalecer la primera cantidad como ha venido sosteniendo la Administración.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en 12 de marzo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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