STS, 7 de Mayo de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:3216
Número de Recurso9241/1991
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de apelación formulado por la representación del Estado, y por Don Víctor , Don Daniel , Don Valentín , Don Blas , Don Rubén , Don Armando , Don Raúl , Don Andrés , Don Rodolfo y Don Aurelio , todos ellos representados por la Procuradora Sra. Marín Pérez y bajo dirección letrada, así como, también, por el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, representado y dirigido por el Letrado Sr. Benítez de Lugo Guillén, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de Junio de 1991, dictada en el recurso seguido ante la misma con el nº 233/89, sobre contribución territorial urbana, en el que ha comparecido como parte apelada el citado Ayuntamiento, en esta condición respecto del recurso interpuesto por los mencionados sujetos pasivos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 10 de Febrero de 1989, dictadas, respectivamente, en las reclamaciones números 702,701, 704, 707, 711, 712, 716, 717, 718 y 713, todos del año 1988, y estos últimos, es decir, los referidos sujetos pasivos, respecto del recurso formulado por la representación del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 26 de Junio de 1991 y en el recurso al principio referenciado, Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso, anulando por contrarios a Derecho los actos recurridos, en cuanto no fijan la renta que les otorga la Administración como

V.P.O. y en cuanto no se les hace una bonificación del 50% de la base imponible durante veinte años a contar desde el reconocimiento del beneficio, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación del Estado, los recurrentes en la instancia como sujetos pasivos mencionados y el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz formularon recurso de apelación. Admitido el recurso y emplazadas y comparecidas las partes, el Sr. Abogado del Estado evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que el recurso interpuesto en la representación que ostenta de la Administración General del Estado se circunscribía al extremo de la sentencia en que estimaba el recurso en cuanto las resoluciones inicialmente impugnadas no fijaban la renta catastral de las viviendas en la renta que les otorga la Administración como viviendas de protección oficial, habida cuenta que el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado porReal Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que, en su sentir, es el aquí aplicable, ya que la revisión de bases, valores y rentas catastrales de las viviendas de que en el recurso se trata se publicó por edictos en el B.O.P. nº 155, de 23 de Diciembre de 1987, solo preveía la fijación de la renta catastral y bases imponibles de las viviendas de protección oficial con arreglo a sus propios preceptos, habiendo quedado derogadas, desde la fecha de su entrada en vigor, las disposiciones que mantenían la vigencia de las reducciones y bonificaciones anteriormente aplicables a dichas viviendas. Conferido el mismo traslado a los sujetos pasivos recurrentes en esta segunda instancia, lo evacuaron aduciendo, asimismo sustancialmente, que las bases modificadas no debieron tenerse por efectivas a partir del primer semestre de 1988, esto es, desde 1º de Enero de dicho año, sino para el 2º semestre, toda vez que el procedimiento seguido por la Administración para hacer dicha modificación era nulo en cuanto la publicación por edictos no había sido precedida de la notificación individual a los interesados, causándoles así notoria indefensión. Por su parte, oponiéndose al recurso del Sr. Abogado del Estado, los sujetos pasivos recurrentes solicitaron la confirmación del fallo impugnado en cuanto al pronunciamiento relativo al reconocimiento de su derecho a una bonificación en las bases imponibles de referencia del 50% durante 20 años, en atención a la condición de viviendas de protección oficial que tenían las que eran objeto de la contribución cuestionada y en razón a que el Texto Refundido meritado de 1986 no pudo derogar la previsión específica establecida al respecto por el Decreto-Ley 11/1979, de 20 de Julio, que, con la reducción del beneficio al 50% expresado, mantuvo, sin embargo, su vigencia. Conferido, por último, traslado al Ayuntamiento interesado, lo evacuó alegando, en sustancia, que la publicación por edictos de las bases, rentas y valores catastrales modificados habilitaba a la Administración para que tuvieran efectividad a partir del semestre siguiente a dicha publicación, sin perjuicio del derecho de cada sujeto pasivo a impugnar en vía económico-administrativa, como hicieron, las bases modificadas tan pronto les fueron notificadas individualmente. Adujo igualmente esta Corporación, impugnando la sentencia, que la pervivencia de los beneficios fiscales que la misma reconoció, reducidos al 50% y durante veinte años, no estaban concedidos con anterioridad a 1º de Enero de 1980, puesto que, a su entender, consta el alta en la contribución urbana, que es determinante para el reconocimiento de los tan repetidos beneficios según reiterada jurisprudencia, en 1º de 1988, fecha notoriamente posterior. Terminaba suplicando la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Abril de 1997, tuvo lugar en la indicada fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las cuestiones a resolver en esta segunda instancia, según las diferentes pretensiones impugnatorias deducidas por las partes contra la sentencia recurrida y su respectiva motivación, gira en derredor del punto referente a si realizada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife una revisión de las bases imponibles, valores y rentas catastrales correspondientes a viviendas de protección oficial, revisión publicada por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de 23 de Diciembre de 1987, debieron fijarse dichos conceptos en función de la renta señalada administrativamente a tales viviendas o, por el contrario, debió prevalecer el criterio de atender, exclusivamente, a los valores y rentas catastrales de los bienes de naturaleza urbana de que se tratase, sin consideración, por tanto, a régimen especial alguno que llevaba aparejada una fijación administrativa de la renta.

A este respecto, es necesario tener en cuenta la evolución legislativa producida, ya que, como declaró esta Sala, entre otras, en Sentencias de 2 de Octubre de 1989 y 23 de Enero de 1990, el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto 1251/1966 de 12 de Mayo, amparó las viviendas de protección oficial mediante el doble mecanismo de establecer una norma especial en orden a la determinación de la renta catastral, que la desvinculaba del valor catastral, y de incluir tales viviendas entre los inmuebles susceptibles de beneficiarse de una reducción temporal en la base imponible. En efecto: la aludida disposición, tras señalar que la base imponible se calcularía en función de los valores y rentas catastrales - art. 17- y sentar las reglas para la determinación del valor catastral -art. 18-, relacionaba este último con la renta catastral y disponía -art-. 19- que ésta sería el 4% de dicho valor, salvo las excepciones que se consignaban en los dos artículos siguientes. En el segundo de estos artículos, el 21, establecía que en las viviendas o locales de negocio acogidos a regímenes especiales que llevaran consigo una fijación administrativa de la renta, se estimaría como renta catastral la que resultara de dicho régimen en tanto subsistiese la limitación de modificarla, situación esta plenamente aplicable a las viviendas de protección oficial, cuyo particular régimen jurídico llevaba, y lleva, aparejado el señalamiento administrativo de la renta o alquiler, conforme resulta del art. 28 del Texto Refundido de la Legislación en materia de tales viviendas aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de Noviembre, y del art. 120 del Reglamento de 24 de Julio de 1968, así como de los arts. 11 y 12 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial. Por otra parte, el antes citado Texto Refundido de la Contribución TerritorialUrbana de 1966 determinaba que se aplicaría a la base imponible, cuando, entre otros casos y en lo que aquí interesa, se tratase de viviendas de protección oficial, una reducción del 90% durante un plazo de veinte años a partir de la fecha de terminación de la construcción -arts. 12.6 y 13-. Fué el Real Decreto- Ley 11/1979, de 20 de Julio, de Medidas Urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales, el que introdujo en este impuesto, ya convertido en impuesto local a partir de la Ley 8 de Septiembre de 1978, importantes restricciones en el régimen fiscal aplicable a las tan repetidas viviendas de protección oficial. Por un lado, convirtió la reducción del 90% de la base imponible en una bonificación del 50% y nó por los 20 años con que antes se la reconocía, sino solo por tres años -art. 5º-, aunque, en relación a las bonificaciones o reducciones ya reconocidas con anterioridad al 1º de Enero de 1980, permitiendo su subsistencia hasta completar el período o plazo por el que fueron otorgadas y con la limitación, desde luego, del 50% mencionado de la base de imposición -disposición transitoria segunda, apartado b)-. Por otro, estableció -art. 2º, ap.2- que la renta catastral sería, sin excepción alguna, el 4% del valor catastral.

Pues bien; toda la reglamentación que acaba de ser expuesta, determinada por el Decreto-Ley citado de 1979, que era disposición legal perteneciente al Régimen Local, fué recogida en el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de dicho Régimen que aprobó el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril. Así, en su art. 262.1.e), estableció que "gozarán durante tres años, contados a partir de la fecha de terminación de la construcción, de una bonificación del 50% de esta contribución, los siguientes bienes de naturaleza urbana: "e) los edificios construidos al amparo de la legislación de viviendas de protección oficial", y en el apartado 3 del mismo precepto dispuso que "las bonificaciones temporales reguladas en el apartado 1º del presente artículo -entre las que se encuentra bajo la letra e), como se ha visto, la que afecta a las viviendas de protección oficial-, reconocidas con anterioridad al 1º de Enero de 1980, se respetarán hasta completar el plazo de disfrute por el que fueron otorgadas", añadiendo, en el art. 268, que "la renta catastral de los bienes urbanos será, sin excepción alguna, el 4% del valor catastral respectivo, tanto si se trata de riqueza revisada como no revisada". Con ello reprodujo, prácticamente a la letra, el contenido de la disposición transitoria 2ª, apartado b), del Decreto-Ley de 1979 y sus arts. 2º.2 y 5º.2 que, como se ha visto anteriormente, configuraban sustancialmente el nuevo tratamiento fiscal aplicable, entre otros supuestos y en cuanto aquí importa, a las tan repetidas viviendas de protección oficial. Sin embargo, omitió la previsión contenida en el apartado 4 del art. 1º del Decreto-Ley de referencia, que establecía que "la renta catastral de las viviendas o locales de negocio a que se refiere el art. 21 del Texto Refundido -se entiende el de la Contribución Urbana de 1966 y las viviendas y locales acogidos a regímenes especiales que llevaren aparejada una fijación administrativa de la renta- se determinará de la misma forma establecida en los párrafos anteriores, una vez finalizado el período de aplicación de los beneficios fiscales, quedando sin efecto lo dispuesto en el precepto citado". Este apartado 4 forma parte, en el Decreto-Ley de 1979, de un precepto -el art. 1º- destinado a regular la "actualización de los valores catastrales de la contribución territorial urbana" para la situación transitoria que había de producirse hasta tanto se procediera a la revisión a que se refería el art. 3º de la propia norma, esto es, hasta tanto se instaura el nuevo procedimiento administrativo de fijación del valor y renta catastrales. Es decir, así como esa actualización transitoria, cuando se trataba del valor catastral, se obtenía multiplicando el que tuvieran la vivienda o el local en el momento de la entrada en vigor del Decreto-Ley por un coeficiente determinado según la antigüedad del año de implantación del régimen establecido por la Ley 41/1964, de 11 de Junio, y así como, cuando se refería a la actualización de la renta catastral, se calculaba esta partiendo de la que tuviera señalada en ese momento los bienes, incrementándolo en un 4% del aumento que hubiera de experimentar el valor catastral actualizado, cuando se estaba ante viviendas de protección oficial y de su renta catastral había que computar solo la fijada administrativamente durante el período en que fueran aplicables los beneficios fiscales otorgados, transcurrido el cual la renta mencionada se calcularía de conformidad con las previsiones generales. Este precepto, como fácilmente puede comprenderse, pese a estar situado en un artículo destinado, según se ha dicho, a regular un régimen transitorio de actualización de valores catastrales, tiene una sustantividad propia acorde con la más elemental lógica: si durante el plazo de aplicación de los beneficios fiscales la renta y el precio de venta de las viviendas y locales permanecen fijados administrativamente, no es razonable aplicar ningún sistema de determinación que no sea el ya fijado específicamente en el régimen especial a que se encuentren sujetos aquellos bienes, siempre que -y es importante no olvidarlo- disposiciones pertenecientes al Régimen Local, con el suficiente rango legal, así lo determinen, como es el caso del Real Decreto-Ley 11/1979, a diferencia de lo establecido al respecto por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, cuya disposición tansitoria segunda, apartado 2, respeta los beneficios fiscales vigentes al tiempo del inicio de la aplicación del nuevo Impuesto Sobre Bienes Inmuebles hasta la fecha de su extinción, pero no contiene excepciones para la fijación de la renta catastral si las viviendas o locales están sujetas a regímenes especiales.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, si un Texto Refundido es una disposición del Gobierno con rango de ley, determinada por una autorización conferida por ley ordinaria para, en presencia de varios textos legales vigentes sobre una materia determinada, formular un texto único o regularizar, aclarar y armonizar losexistentes -art. 82.5 de la Constitución- y si el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que aprobó el Real Decreto Legislativo, anteriormente citado, de 18 de Abril de 1986, derivó del mandato contenido en la disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el propósito confesado de proceder a la redacción de un solo texto que adecuara los preceptos no derogados de la legislación anterior en la mencionada materia del Régimen Local con las aclaraciones y armonizaciones pertinentes, resulta obligado concluir que así como el Texto Refundido acabado de citar no traspasó los límites de la delegación legislativa otorgada al Gobierno cuando, en las reglas 9ª y 12ª de su disposición derogatoria, declaró derogados el Real Decreto-Ley 11/1979 y el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 1996-, no pudo, en cambio, derogar, por no haberla englobado ni haber sido previamente derogada -antes al contrario, y como ya se vio, fué expresamente mantenida por el art. 1º.4 del Decreto-Ley de 1979- la subsistencia, como renta catastral, de la fijada administrativamente si la vivienda o el local de negocio afectados estaban sujetos a un régimen que presupusiera dicha determinación.

Llegados a este extremo, fácilmente puede comprenderse que las posibilidades de aplicación y reconocimiento, para el caso aquí considerado, de la renta legal como renta catastral, por imperativo del art. 1º.4, en relación con la disposición transitoria 2ª, ap. b), del tan repetido Decreto-Ley de 1979, y luego en relación también con el ap. 3 del art. 262 del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986, de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, es que las bonificaciones temporales de que disfrutaran los bienes hubieran sido reconocidas con anterioridad al 1º de Enero de 1980, fecha de entrada en vigor del Decreto Ley de 1979 en la parte afectante a la contribución ahora examinada. En este punto, es preciso resaltar que el art. 13 del Texto Refundido de la contribución urbana de 1966, específicamente recogido por al precitada disposición transitoria 2ª, ap. b) del Decreto-Ley de 1979, ya estableció que las bonificaciones temporales en la mencionada contribución "se contarán siempre a partir de la fecha de terminación de la construcción". Por su parte, el art. 262 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes del Régimen Local de 1986, que como es sabido prescribe la subsistencia de las bonificaciones temporales reconocidas con anterioridad a la expresada fecha de 1º de Enero de 1980 -apartado 3-, señala asimismo que el goce de las bonificaciones temporales reconocidas, entre otros supuestos, a las viviendas de protección oficial, será "a partir de la fecha de terminación de la construcción" -apartado 1-. Del propio modo, la disposición transitoria segunda , apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, cuando reconoce una bonificación del 50% en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los edificios construidos hasta el 31 de Diciembre de 1992 al amparo de la legislación de viviendas de protección oficial, lo hace por un período de tres años "contados a partir de la fecha de terminación de la construcción". Quiere decirse con lo expuesto, que esta fecha, siempre que se trate de edificaciones dadas de alta en la contribución urbana con anterioridad al tan repetido 1º de Enero de 1980, será la determinante para el reconocimiento de las bonificaciones. En el supuesto de autos, se trata de una revisión de bases imponibles, valores y rentas catastrales, nó de una implantación "ex novo" de la Contribución Urbana. La fecha de 1º de Enero de 1988 que se contiene en las diversas notificaciones individuales de esas nuevas bases, valores y rentas, no es la fecha de alta en la meritada contribución, sino la que se ha de tomar como inicio de la efectividad de la revisión de aquellas, precisamente por aplicación del art. 270.4, párrafo 2º, del Texto Refundido del Régimen Local de 1986. El propio Tribunal Económico-Administrativo Provincial, en el fundamento jurídico séptimo de su inicialmente impugnada resolución, se refiere textualmente a que "el beneficio que le fué reconocido al reclamante debe aplicarse en la nueva cuantía" y, además, proclama "la procedencia de aplicar la bonificación cuestionada en el porcentaje del 50% y nó del 90/% como pretende el reclamante". En conclusión; si la construcción estaba terminada en 15 de Noviembre de 1977, fecha de expedición de la cédula de calificación definitiva, y el alta en la contribución no podía entenderse diferida a la fecha señalada como de comienzo de la efectividad de la revisión de bases imponibles, valores y rentas catastrales -nótese también que las aludidas notificaciones individuales hablan de "nuevos" valores por revisión del catastro urbano del municipio de Puerto de la Cruz-, procedió correctamente la sentencia apelada cuando refirió el reconocimiento al expresado año 1977 y, en cualquier caso, habría que tenerlo por producido antes del 1º de Enero de 1980. Con esta interpretación, por tanto, no se desconoció la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que la representación del Ayuntamiento aduce -Sentencias de 18 y 23 de Enero de 1990 y 22 de Febrero y 4 de Noviembre de 1991- y que estableció que las declaraciones de alta en la Contribución Territorial Urbana posteriores al 1º de Enero de 1980 no gozaban de las bonificaciones recogidas en la disposición transitoria 2ª , ap. b) del Real Decreto Ley de 20 de Julio de 1979, sino solo de los beneficios temporales establecidos en su art. 5º, esto es de las bonificaciones del 50% durante tres años, en definitiva las mismas que sanciona el art. 262.1 del Texto Refundido de 1986.

TERCERO

Los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho que preceden conducen a la desestimación de los recursos formulados por la representación del Estado y el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, basados, respectivamente y según sus particulares criterios, por una parte, en la derogación, por el Texto Refundido del Régimen Local de 1986, de la legislación precedente que mantenía la consideracióncomo renta catastral de los edificios construidos bajo el régimen legal de las viviendas de protección oficial de la fijada administrativamente, y, por otro lado, en que los beneficios fiscales aplicables a las mencionadas edificaciones no podían darse por reconocidos con anterioridad al 1º de Enero de 1980 y, por ende, no podían determinar la subsistencia de la renta legal como renta catastral a los fines del cálculo de la base imponible de la contribución aquí cuestionada. Resta, consiguientemente, el examen del recurso formulado por la representación de los sujetos pasivos. Se funda éste, a criterio de su referida representación y en sustancia, en que la notificación individual -a cada uno de dichos sujetos pasivos, se entiende- de las "nuevas" bases de imposición, valores y rentas catastrales llevada a cabo por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, fué realizada con posterioridad a la publicación edictal prevenida en los arts. 25.2 del Texto Refundido de la Contribución Urbana de 1966 y 270.4 del Texto Refundido del Régimen Local de 1986, pero con tanta proximidad -23 de Diciembre de 1987- a la fecha de su entrada en vigor, prevista como antes se dijo para 1º de Enero de 1988, que había generado, en su sentir, una situación de indefensión de los afectados. Por ello, según criterio de estos recurrentes, lo adecuado hubiera sido, y así se solicitaba expresamente, que los efectos mencionados fueran diferidos al segundo semestre del referido año 1988.

La Sala, empero, no puede compartir esta interpretación. Tiene efectivamente declarado en la Sentencia de 29 de Mayo de 1991, que la parte cuyo recurso ahora se considera reproduce literalmente aunque sin citarla, que la necesidad de la notificación individual previa de las nuevas bases, valores y rentas catastrales no puede ser suplida por la publicación edictal, so pena de generar una situación de indefensión en los interesados, puesto que es mediante la aludida notificación individual cuando estos últimos pueden conocer, con el necesario detalle, los elementos determinantes de la base imponible. Pero omite la parte que tal doctrina está sentada a propósito de la impugnación de la liquidación definitiva producida, esto es, para hacer factible la impugnación jurisdiccional de la meritada liquidación cuando la notificación individual de las tan citadas bases, valores y rentas catastrales no se ha producido y solo consta realizada la publicación por edictos. Cabe añadir que también esta Sala tiene declarado -Sentencia de 2 de Noviembre de 1995- que la impugnación de las referidas bases imponibles, valores y rentas catastrales puede articularse reaccionando contra la liquidación en que dichos datos hubieren sido aplicados si se hubiera omitido su notificación individual a los contribuyentes, ya que lo que es decisivo es que esta última notificación se produzca con anterioridad a la liquidación, de tal suerte que, como asimismo ha declarado la Sentencia de esta Sala de 24 de Marzo de 1997, de haberse aquella omitido, puede también aducirse dicha falta como causa de impupnación de la procedencia de la vía de apremio, perfectamente incardinable entre las que recogía el art. 137 -hoy 138- de la Ley General Tributaria como equivalente que sería, en tal hipótesis, al supuesto de la falta de notificación de la propia liquidación a que se refiere el apartado d) de los preceptos acabados de mencionar.

En el caso de autos, no puede decirse que se esté en presencia de la situación de indefensión que pretenden los recurrentes. La Administración tributaria ha cumplido a la letra lo preceptuado en el art. 270.4 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local de 1986 y ha previsto, como establece el párrafo 2º de dicho apartado, la efectividad de las bases imponibles, así determinadas, a partir de la iniciación del semestre natural siguiente al de su publicación edictal, desde luego sin perjuicio del resultado de las impugnaciones en la vía económico-administrativa o, en su caso, en la jurisdiccional que las notificaciones individuales hubiesen podido generar. Es precisamente esta posibilidad la que, como ha ocurrido en el supuesto ahora enjuiciado, garantiza a los afectados frente a toda indefensión, máxime cuando en la normativa aquí aplicable no existía la previsión hoy contenida en el art. 70.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según la cual la publicación ahora considerada ha de hacerse dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores que se hubieran elaborado en su oportunidad.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar los diversos recursos de apelación formulados sin que, a la vista de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, proceda efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por la representación del Estado, por la Procuradora Sra. Marín Pérez en representación de los interesados que se reseñan en el encabezamiento de la presente y por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, representado y dirigido por el Letrado Sr. Benitez de Lugo y Guillén, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdiccióndel Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de Junio de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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