STS, 7 de Mayo de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1997:3211
Número de Recurso2324/1992
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por "SOCIETE ANONYME AIRAX", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1.991 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca internacional nº 501.120, denominada "RAYFLEX"; siendo parte apelada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la firma francesa "Societè Anonyme Airax", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el acuerdo dictado por el Registro de Propiedad Industrial con fecha 3 de julio de 1.989 por el que se desestimaba el de reposición presentado contra el de 16 de agosto de 1.988, denegatorio de la inscripción de la marca internacional nº 501.120 consistente en la denominación "Rayflex", alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que, dando lugar al presente recurso, con estimación del mismo, se declaren nulos y sin efecto los acuerdos recurridos y, en su lugar, se declare procedente la concesión de la marca internacional 501.120 RAYFLEX para distinguir `resortes y amortiguadores neumáticos#, con todos los demás pronunciamientos a que hubiere lugar".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables terminando por suplicar a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

  2. - Presentados los escritos de conclusiones, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por Societé Anonyme Airax contra la resolución de dieciseis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho por la que el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de la marca internacional número 501.120 denominada Rayflex, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación nº 2.324/92, y habiéndose instruido las partes y presentado los correspondientes escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada en 2 de noviembre de1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso interpuesto por "SOCIETE ANONYME AIRAX" contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1.988, por el que se denegó la inscripción de la marca 501.120 denominada "RAYFLEX", así como contra el posterior acuerdo de 3 de julio de 1.989 desestimatorio del recurso de reposición.

La resolución denegatoria se basó en el grado de parecido existente con las marcas registradas "RAC-flex" y "RAKFLEX", que amparan productos de la misma Clase 6ª a que estaba referida la denegada. Debe señalarse como datos fácticos de indudable interés que con posterioridad a la resolución del recurso de reposición, concretamente en 13 de julio de 1.989, la sociedad "Parker Hannifin Rak, S.A.", titular de las marcas opuestas de oficio por el Registro, manifestó su consentimiento para que pudiera ser registrada en España la marca "RAYFLEX", y también que los productos que se pretenden amparar con la marca denegada son exclusivamente "resortes y amortiguadores neumáticos", en tanto que los amparados por las marcas opuestas de oficio por el Registro son "tubos metálicos y empalmes para tales tubos".

SEGUNDO

La sentencia que se apela no entró para nada a examinar el parecido o diferencias de las marcas enfrentadas y se limitó a rechazar la eficacia del consentimiento otorgado por la entidad titular de las marcas oponentes, razonando que era necesaria una nueva solicitud de inscripción de la marca aportando el consentimiento "por ser el Registro el órgano llamado a conocer de dicha pretensión y el único en condiciones de realizar `prima facie# la correcta aplicación de los artículos 132, 150 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial, protegiendo, en su caso y a partir de los datos que el propio Registro conozca, los derechos de inscribientes intermedios, sin que a la jurisdicción le corresponda otra función que la revisión de esa actividad una vez que haya tenido lugar".

TERCERO

El artículo 150, párrafo segundo, del Estatuto establece que "no será eficaz la autorización si se tratase de caso de identidad", lo que no ocurre en el caso presente, en que existen sensibles diferencias de carácter fonético y gráfico entre la marca denegada, "RAYFLEX" y las opuestas de oficio, ya que la sílaba "RAC" está escrita con mayúscula y "flex" con minúscula. Por ello, al no existir la identidad a que hace referencia el artículo 150 párrafo segundo, la autorización tenía total eficacia y así debió valorarse por la Sala de instancia para anular la decisión del Registro. Esta es la doctrina de esta Sala puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias de 17 de julio de 1.989, 31 de julio y 22 de diciembre de igual año, y 17 de septiembre de 1.990.

CUARTO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la "SOCIETE ANONYME AIRAX" contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1.991 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había confirmado la denegación por el Registro de la Propiedad Industrial de la marca "RAYFLEX", declarando, en consecuencia, el derecho de la empresa recurrente al registro de la marca indicada; todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Óscar González González.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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