STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3519
Número de Recurso11841/1990
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11841/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada con fecha de 21 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso administrativo 558/90, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Confecciones y Transformaciones Textiles S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 31 de enero de 1990 por la que se confirmó en alzada la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad de Zaragoza de 10 de octubre de 1988, sin que haya comparecido la representación procesal de Confecciones y Transformaciones Textiles S.A., pese a haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 29 de julio de 1988 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza levantó el Acta de liquidación nº 1447/88 a la entidad mercantil Confección y Transformación Textiles S.A. por las siguientes circunstancias: a) declarar la empresa bases de cotización inferiores a las procedentes según el Anexo IX del Convenio Colectivo Nacional para la Industria Textil y de la Confección, con respecto a dos trabajadoras; b) por la aplicación incorrecta de los beneficios establecidos en el Real Decreto 1992/84 con respecto a otras dos trabajadoras al no haberse impartido por la empresa la formación prevista para tal modalidad de contratación; c) por la aplicación incorrecta de los beneficios establecidos en el Real Decreto 799/85 respecto de otras dos trabajadoras contratadas en fechas 26 de septiembre de 1986 al amparo del mencionado Real Decreto al no encontrase la empresa al corriente de sus obligaciones respecto de la Seguridad Social por los conceptos de horas extraordinarias.

SEGUNDO

Tras la formulación de alegaciones por la entidad sancionada y la emisión de informe por el Inspector actuante se dictó por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza Acuerdo de fecha 10 de octubre de 1988 por el que se confirmaba el Acta levantada. Por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social se dictó Acuerdo de fecha 31 de enero de 1990 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Confecciones y Transformaciones Textiles S. A. se interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que con fecha de 21 de noviembre de 1990 dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente lo siguiente "FALLAMOS: PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 558 de 1990 deducido por CONFECCIONES Y TRANSFORMACIONES TEXTILES, S.A., confirmamos sustancialmente los actos impugnados, ya identificados en el encabezamiento, así como la liquidación que tales actos, a su vez, confirmaron, salvo en cuanto al importe total liquidado, que queda reducido a la suma de SEISCIENTAS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESETAS.SEGUNDO.- En la medida que deriva del precedente fundamento, estimamos dicho recurso, desestimándolo en el resto.

TERCERO

No hacemos especial declaración sobre costas".

En base entre otros a los siguientes Fundamentos: "TERCERO.-Lo razonado lleva a desterrar la principal razón de oposición de la parte recurrente, sin que ello signifique vulneración del principio constitucional de inocencia, pues no es que se haya presumido una vulneración de normas por parte de la empresa, que haya conducido a la liquidación que luego confirmaron los actos impugnados, sino que la Administración laboral, por los trámites pertinentes, y valorando conforme a las normas de aplicación lo actuado, ha llegado a dicha liquidación, que ahora debe ser examinada en sus apartados. En primer lugar, en cuanto a la diferencias de base de cotización de dos trabajadoras (Sras. Aurora y Lorenza ), por importe total de 117.430 pesetas, por diferencias de Convenio, que luego se llevan al global de bases de cotización (767.716), que resulta de esa partida y de las derivadas de contrato para la formación (sobre lo que se razona seguidamente), se practica liquidación por supuestas bases inferiores, a las que resultan del anexo IX del Convenio Colectivo Nacional para la I. Textil que se cita (resolución de 22-6-87, BOE del 17-7-87); pero debe tenerse en cuenta que para poder constatar diferencias, negadas por la empresa, es necesario conocer los datos profesionales de esas dos trabajadoras, lo que no consta, y sin esos elementos no pueden tenerse por acreditadas diferencias; lo que lleva a la exclusión de la liquidación del referido concepto, con su incidencia en la cotización por contingencias comunes, accidentes y E. Profesionales y en los respectivos recargos.

CUARTO

Los contratos para la formación tienen su base legal en el art. 11, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en donde ya se establecen los principios formativos esenciales y, anulados a ellos, los beneficios que el ordenamiento dispensa a quienes contraten en esa modalidad; están regulados en el R.D. 1992/84, de 31 de octubre, del que deriva igualmente la esencial finalidad formativa, tanto práctica como teórica, (arts, 6 a 11,18 y concordantes), por lo que cuando falta esa formación no hay base alguna para los referidos beneficios; además si el tiempo previsto para la formación teórica se destina al trabajo efectivo es claro que la cotización resultará procedente; el carácter esencial de la formación teórica lo resalta al T.S. (SS de 17-5-90 y 19-6-90), señalando que el contrato para la formación debe cumplirse en su totalidad, no solo frente a las trabajadoras, sino en relación con la Administración; lo que conduce a rechazar la impugnación de la liquidación en cuanto tiene su fundamento en la falta de formación teórica".

"QUINTO.- Por fin, en cuanto a la liquidación por supuesta aplicación incorrecta de los beneficios establecidos en el R. Decreto 799/85, de 25 de mayo, se estima incorrecta tal aplicación por entender que así deriva el art. 2º, 1 de esa norma, que establece que no podrán acogerse a la cotización reducida las empresas que no estén al corriente con las obligaciones a la Seguridad Social, pero en el presente caso en momento alguno se indica que la empresa recurrente estaba en situación alguna de descubierto cuando se produjo la contratación de las trabajadoras (dos) al amparo de esa norma, sino que se pretende retirar la bonificación haciendo que en ella incida el acta posterior que aquí se contempla lo que no puede compartirse, pues ese art. 2º,1 debe ponerse en relación con el 1º ("las empresas que contraten por tiempo indefinido y a jornada completa a jóvenes.... cotizarán, por tales trabajadores, por contingencias comunes al Régimen General de la Seguridad Social...." por el porcentaje que se señala, en cuanto a aportación empresarial; lo que supone importante minoración); por lo cual se llega a la conclusión de que ese concepto (122.700 pesetas, en un caso, y 122.925 pesetas en el otro) debe excluirse de la liquidación, así como su incidencia en el recargo. De todo ello se sigue que la liquidación, tras los cálculos oportunos, debe ser reducida a la suma total de 633.145 pesetas. En esa medida debe estimarse el recurso, confirmando en lo demás las resoluciones y acta".

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado en el que ha alegado lo siguiente:

  1. ) La Sentencia apelada anula el Acta impugnada en lo relativo a la liquidación por las diferencias apreciadas como resultado de las bases procedentes según el Convenio Colectivo aplicable, dado que no refleja los datos de los trabajadores afectados; esta circunstancia se considera improcedente dado que el Convenio se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 17 de julio 1987, por lo que basta consultar la indicada publicación.

  2. ) En cuanto a la anulación de la liquidación por la aplicación indebida de los beneficios correspondientes a la contratación de dos trabajadores menores de 26 años, el Acta impugnada no incumplió la normativa específica ya que según el artículo 2.4 del Real Decreto 799/85 de 25 de mayo establece que el tipo de cotización por contingencias comunes al Régimen General de la Seguridad Socialse perderá cuando el empresario deje de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.

No consta que se formularan alegaciones por la representación procesal de la entidad apelada pese a que la notificación de la Sentencia se produjo en legal forma, así como el emplazamiento.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de Confecciones y Transformaciones Textiles S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 31 de enero de 1990 confirmatoria en alzada de la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 1988 por la que se confirmaba el acta de la Inspección de Trabajo de fecha 29 de julio de 1988, y anula las liquidaciones por las diferencias apreciadas a partir del Convenio Colectivo y por aplicación indebida de los beneficios que establece el Real Decreto 799/85 y los confirma en lo demás.

SEGUNDO

La circunstancia acreditada en las actuaciones de que la empresa Confecciones y Transformaciones Textiles, no haya comparecido en las actuaciones a pesar de que había interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia origen de esta litis obliga a declarar el citado recurso de apelación desierto, y a limitar este análisis, al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, que se refiere exclusivamente, a si procede o no la anulación de la liquidación y resoluciones impugnadas. sobre las diferencias apreciadas como resultado de las bases procedentes según el Convenio Colectivo aplicable y también a si procede o no, la anulación de las resoluciones impugnadas respecto a la liquidación practicada por aplicación indebida de los beneficios correspondientes a la contratación de dos trabajadoras menores de 26 años, al amparo del Real Decreto 799/85, de 25 de mayo.

TERCERO

En relación, con la primera de las cuestiones citadas, la relativa a diferencias entre lo cotizado y lo que se debía de cotizar, según el Convenio, por dos de las cuatro trabajadoras, la sentencia apelada anula la liquidación, porque, dice no se ha consignado la categoría ni datos profesiones de las dos trabajadoras afectadas y que por ello no se puede saber si había o no diferencias en la cotización, máxime cuando la empresa lo niega, y procede confirmar esa valoración y conclusión de la sentencia apelada, pues no se ofrecen ni aparecen los datos necesarios para determinar la razón de la diferencia que la Administración aprecia y en nada obsta a ello, el que el Abogado del Estado refiera, que el Convenio aplicable aparece publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de julio de 1.987, pues incluso, como el propio Abogado del Estado implícitamente acepta, el Convenio, no proporciona la condición ni la categoría profesional de las trabajadoras y este dato junto con el Convenio era obligado que constara para poder determinar si había o no diferencias y no hay que olvidar, que si la empresa, como está acreditado, niega la existencia de diferencias, era la Administración la que tenía que acreditar su existencia, facilitando y aportando los datos oportunos, entre los que se incluye obviamente la categoría profesional de las trabajadoras afectadas.

CUARTO

En relación con la segunda cuestión, de las antes citadas, el Abogado del Estado refiere, que constando que la empresa, no estaba al corriente en la Seguridad Social, entre otras por esa liquidación por diferencias en la cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 2,4 del Real Decreto 799/85, que dispone, "la reducción del tipo de cotización por contingencias comunes al Régimen General de la Seguridad Social se perderá automáticamente cuando el empresario deje de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social", es claro que se había de acordar la pérdida del beneficio que tal norma establece, y procede aceptar tal alegación, y revocar en ese particular la sentencia apelada, pues, como se ha señalado el artículo 2,4 citado, establece que la reducción del tipo de cotización por contingencias comunes se perderá automáticamente cuando el empresario deje de estar al corriente de sus obligaciones, y esta situación se ha producido respecto a las liquidaciones por diferencias que la propia sentencia apelada confirma.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo confirmarse el Acta impugnada en lo referente a la aplicación incorrecta de los beneficios correspondientes al Real Decreto 799/85 de 25 de mayo, sin que proceda hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación nº 11841/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 558/90, y revocar la sentencia apelada en el particular que anula las liquidaciones practicadas por aplicación de los beneficios establecidos en el Real Decreto 799/85, de 25 de mayo, por aparecer la citada liquidación en ello conforme a Derecho, confirmando la sentencia apelada en el resto de los pronunciamientos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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