STS, 6 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3149
Número de Recurso11232/1990
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

11.232/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de fecha 9 de octubre de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 521/86, sin que haya comparecido la Compañía Mercantil Ángel Santiesteban Negrete, S.L. pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Burgos levantó actas de infracción núms. 140/85 y 141/85, contra la empresa Ángel Santiesteban Negrete, S.L. al comprobar que prestan sus servicios las trabajadoras Dª Consuelo y Dª Irene , perceptoras de prestaciones de desempleo incompatibles con dicho trabajo, no figurando dadas de alta en la Seguridad Social, apareciendo inscritas en el Libro de Matrícula de la empresa con fecha 2 de mayo de 1985, un día después de la visita del inspector, constituyendo infracción muy grave, según el art. 27.3.b) de la Ley 31/84, de 2 de Agosto, proponiéndose la sanción de cien mil pesetas en cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 31/84, de 2 de agosto y art. 29.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 625/85 de 2 de abril.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos por sendas resoluciones de fecha 7 de octubre de 1985 confirmó las actas referenciadas, siendo desestimados los recursos de alzada respectivos por otras dos resoluciones de fecha 6 de mayo de 1986, dictadas por el Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 9 de octubre de 1990, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil "Angel Santiesteban Negrete, S.L.", contra las Resoluciones de la Dirección General de Empleo, de fecha 6 de mayo de 1986, confirmatorias de las dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de fecha 7 de octubre de 1985, dictadas con motivo de Actas de Infracción nº 140/85 y nº 141/85, procede declarar que las citadas Resoluciones no son conformes a Derecho y en consecuencia se anulan; sin hacer expresa imposición en costas procesales."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado formuló alegaciones solicitando la revocación de la sentencia de instancia en base a la prueba de contrario, en orden a desvirtuar la presunción de certeza de las actas de la inspección de trabajo, que queda desvirtuada, al referirse a personas dependientes de la empresa.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Ángel Santiesteban Negrete, S.L. contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Burgos de 7-10-85, y la de 6 de mayo de 1.986 de Director General de Empleo, que le había impuesto una sanción de 100.000 ptas. por la prestación de trabajo de dos trabajadores siendo perceptores de prestaciones por desempleo, y sin estar dados de alta en la Seguridad Social, valorando en síntesis, que el trabajo que los mismos realizaban se podía encuadrar en los trabajos de amistad o benevolencia que dispone el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

En el caso examinado, de acuerdo con las previsiones de las partes no se trata propiamente de desvirtuar los hechos descritos en las actas, puesto que no se cuestiona la prestación de servicios de las dos personas relacionadas en ellas, ni su inscripción en el Libro de Matricula de la empresa con fecha 2 de mayo de 1985, un día después de la visita de la inspección, no figurando de alta en la Seguridad Social, ni la condición de perceptoras de las prestaciones por desempleo de las citadas a fecha 1 de mayo de 1985, sino si tales servicios son encuadrables en la exclusión establecida por el art. 1.3.d) de la Ley 8/80, de 10 de marzo para los trabajos a título de amistad, benevolencia o buena vecindad como ha concluido la sentencia apelada.

TERCERO

A tal efecto se han de considerar los siguientes elementos circunstanciales.

  1. De las once personas que manifestaron haber ayudado a la descarga de pescado el día 1 de mayo, nueve de ellas alegan razones de pura amistad y buena vecindad en vista de lo perecedero de la mercancía y las otras dos, precisamente a las que se refieren las actas impugnadas, manifiestan ante Notario que si bien por amistad fueron avisadas para comenzar los trabajos el día 2 de mayo, fueron solicitadas para ayudar a la descarga el día 1 de mayo.

  2. Las dos trabajadoras afectadas por el Acta, figuran inscritas en el Libro de Matrícula de la empresa

    con fecha 2 de mayo.

  3. El informe de la Inspección de Trabajo insiste en que si la admisión de las operarias estaba prevista para el día 2 de mayo, en esa fecha debía efectuarse su inscripción en el Libro de Matrícula, dado que, en atención a la condición de perceptora de las prestaciones por desempleo de las citadas, debió regularizarse previamente su situación con la Seguridad Social, incurriendo, de otro modo, en connivencia con la trabajadora para eludir la obligación de solicitar la baja en las prestaciones por desempleo antes de la incorporación al trabajo.

CUARTO

Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena voluntad, excluidos del ámbito regulado en el Estatuto de los Trabajadores, traen causa de la mera liberalidad de quien los realiza, presumiéndose de contrario que existe contrato de trabajo conforme al art. 8 de dicha ley, y esta presunción, en el caso que nos ocupa, queda reforzada por la propia inscripción de las trabajadoras en el Libro de Matrícula de la empresa un día después de la visita inspectora, lo que evidencia que aquel servicio solicitado se inscribe en el ámbito de la ajeneidad, dependencia y sumisión de los empleados para con el empleador, notas características de la relación laboral, junto con la retribución.

QUINTO

Constatada la prestación de servicios por las trabajadoras con fecha 1 de mayo de 1985 y su condición a tal fecha, de perceptora de las prestaciones por desempleo, procede aceptar la tesis de la Administración, y estimar infringido el art. 27.3.b) de la Ley 31/84, de 2 de Agosto, -compatibilizar trabajo con las prestaciones por desempleo-, y por tanto revocar la sentencia citada.

SEXTO

Los argumentos expuestos determinan la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, sin que se aprecien especiales circunstancias conforme al art. 131 de la LJCA, para hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 9 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 521/86, que revocamos, declarando la validez de las Resoluciones Administrativas recurridas. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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