STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1997:3135
Número de Recurso6357/1993
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1993, relativa a impugnación de actos de proclamación de candidatos y proclamación y elección de Presidente del citado Consejo, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como infracción del ordenamiento juridico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Consejo General de Colegios de Veterinarios de España asi como D. Serafin .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaban los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por

D. Serafin contra los acuerdos del Consejo General de Colegios de Veterinarios de España de 13 de enero y 6 de abril de 1990, relativos a proclamación de candidatos y proclamación y elección de Presidente del citado Consejo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, mediante escrito de 14 de mayo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de julio de 1993 por el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Serafin .

CUARTO

Mediante Providencia de 5 de julio de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 29 de abril de 1997 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso de casacion una Sentencia que declaró nula la proclamación como Presidente y la correspondiente elección a la Presidencia del Consejo General de Colegios Veterinarios, asi como un Auto de aclaración que efectúa una adición al fallo y declara el derecho a ser proclamado candidato del recurrente ante el Tribunal a quo y de otro profesional Veterinario, ambos Presidentes de Colegios Provinciales.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso interpuesto ante él siendo doble su razón de decidir. De una parte se basa en la interpretación conjunta de los articulos 9 y 7 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, reformada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Pero además el Tribunal a quo valora especialmente la circunstancia de haberse estimado por Sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de enero de 1989 un recurso de apelación que se planteó en términos sustancialmente iguales, relativo asimismo a la impugnación de elecciones al Consejo General de Colegios Veterinarios.

Contra aquella Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casacion invocandose tres motivos, los dos primeros al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia, y el tercero, que se refiere a la aclaración del fallo de la Sentencia recurrida, al amparo del articulo 95,1,3º de la Ley de la Jurisdiccion.

SEGUNDO

No obstante el caracter historico de la presente Sentencia, pues según manifestaciones de las partes ya ha transcurrido el periodo de mandato del Presidente del Consejo General de Colegios Veterinarios y se han celebrado nuevas elecciones que se encuentran igualmente impugnadas, es obligado, de acuerdo con la naturaleza del recurso de casación, pronunciarse sobre la adecuación a Derecho de la Sentencia recurrida examinando los motivos invocados por el orden en que han sido expuestos en el Fundamento jurídico anterior.

En cuanto al primer motivo de casación se descompone o desagrega en dos alegaciones del recurrente. La primera argumenta que se ha producido una vulneración de los articulo 9 y 7 de la citada Ley de Colegios Profesionales, mientras que en la segunda se mantiene que por la Sentencia recurrida se han infringido los artículos 14, 36 y 23 de la Constitución española vigente.

La primera de estas alegaciones debe ser desechada por cuanto se apoya en que el articulo 9,4 de la Ley de Colegios Profesionales declara que lo previsto en el articulo 7,3 de la misma Ley se entiende referido al Consejo General de Colegios en cuanto le sea de aplicación. Es de tener en cuenta que el mencionado articulo 7,3 dispone que las elecciones a los cargos directivos que integran las Juntas de los Colegios Profesionales se ajustan al principio de libre e igual participación de los colegiados. De aqui deduce el recurrente que deben ser admitidos todos los colegiados como candidatos al cargo de Presidente del Consejo General, entendiendo que la contraria constituye una interpretación restrictiva.

Pero ello es un planteamiento defectuoso de la cuestión, ya que deben interpretarse los preceptos que se acaban de citar, como alega el recurrido y puso de manifiesto el Tribunal a quo, a partir del párrafo 2º del articulo 9,2 de la Ley según el cual el Presidente del Consejo será elegido por los Presidentes, Sindicos o Decanos de los Colegios Provinciales. Habiendose normado por el precepto que se indica la condición de electores, se discute por el recurrente si la condición de elegidos se restringe igualmente a estas personas.

Pues bien, lo cierto es que según el articulo 9,4 de la repetida Ley de Colegios Profesionales se aplican al Consejo General las normas de los artículos 7,3 y 7,4. El articulo 7,3 establece que pueden ser candidato quienes tengan la condición de electores, aunque con la reserva de que (según el articulo 9,4) esta normativa ha de cumplirse en cuanto sea de aplicación.

La cuestión revierte, por tanto, a si esas normas son de aplicación, invocandose por el recurrente que no lo son en virtud de los Estatutos de la Organización Veterinaria Colegial que también se pretenden vulnerados, cuyo articulo 10 amplia la condición de elegible para todos los cargos a la generalidad de los colegiados siempre que no se encuentren incursos en incompatibilidad. Segun este articulo 10, por tanto, cualquier colegiado puede ser candidato a Presidente del Consejo General aunque no sea elector por no ser Presidente de un Colegio Provincial, si bien curiosamente el articulo 11 de la misma norma exige la condición de ser Presidente o Decano de uno de estos colegios para resultar elegido Vicepresidente del Consejo General. Se deduciria de todo ello que el entonces (y ahora) Presidente del Consejo General en cuyo nombre se recurre la Sentencia del Tribunal a quo podia ser elegido aunque no fuera elector, debiendointerpretarse en este sentido la salvedad del articulo 9,4 de la Ley de Colegios Profesionales.

Ahora bien, respecto a dicho extremo ha de acogerse la alegación del recurrido en el sentido de que los mencionados Estatutos no son de aplicación, pues llevan fecha de 13 de febrero de 1984 y han sido aprobados por Orden ministerial, lo que constituye una vulneración manifiesta del articulo 6,2 de la Ley de Colegios Profesionales que exige la aprobación por el Gobierno de tales Estatutos. En consecuencia, por más que no fueran impugnados en tiempo y forma, los referidos Estatutos no son de aplicación y la correcta es la interpretación de la normativa legal efectuada por la Sentencia que se impugna, que se atiene a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y desde luego no supone en cuanto al tema debatido vulneración alguna del ordenamiento jurídico.

Va de suyo que asi dilucidada la cuestión central que se plantea no puede acogerse tampoco el segundo razonamiento que se contiene en el primer motivo de casacion por supuesta vulneración de los artículos 14, 23 y 36 de la Constitución de 1978, si bien al ultimo precepto citado, que se invoca expresamente, no se dedica mayor atención en el escrito de interposición del recurso.

Sustancialmente se alega en este segundo razonamiento infracción del principio de igualdad, tanto en general por supuesta vulneración del articulo 14 de la Constitución, como por lo que se refiere a la igualdad respecto al acceso a cargos públicos que consagra el articulo 23 del texto constitucional. Argumentación ésta que necesariamente debe decaer, pues la igualdad ha de aplicarse en los términos que establezca la Ley, la identidad entre electores y elegibles no puede considerarse que vulnere la igualdad ni los principios democraticos que inspiran nuestra Constitución, y finalmente la argumentación citada no puede apoyarse validamente en unos Estatutos de la Organización Colegial que por vulnerar manifiestamente la Ley no pueden aplicarse por esta Sala.

Desechados, por tanto, los dos razonamientos que integran el primer motivo de casacion, es claro que no puede acogerse el citado motivo.

TERCERO

Igualmente también debe rechazarse o no acogerse el segundo motivo de casacion que se invoca por pretendida vulneración de la jurisprudencia pues yendo a la cuestión central que ahora importa lo cierto es que tras el examen de las extensas alegaciones del recurrente se llega a la conclusión de que se invocan como vulneradas la Sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1983 y la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 1985.

No obstante, la Sala no aprecia que se haya producido tal vulneración de la doctrina jurisprudencial. En cuanto a la Sentencia de 12 de mayo de 1983 se limita a declarar que no puede apreciarse una exigencia inexcusable de que coincidan los caracteres de elector y elegible. Ello puede ser cierto en términos generales, pero desde luego no lo es en el caso de autos a la vista de los razonamientos que se contienen en el Fundamento de Derecho anterior, siendo obvio que es cosa distinta la no exigibilidad de la concurrencia de ambos requisitos con carácter general y la necesidad de que concurran en el supuesto examinado. En cuanto a la segunda Sentencia antes citada, aún dejando aparte la circunstancia de que no fue dictada por este Tribunal, lo cierto es que su doctrina no resulta aplicable por referirse a supuesto distinto del ahora estudiado.

Por ultimo también debe rechazarse o no acogerse el tercer motivo de casacion, pues entiende esta Sala que al dictarse el Auto de aclaración ni se quebrantaron las normas procesales ni se produjo indefensión para el ahora recurrente. Pues por una parte de la Sentencia misma ya se deducia la aclaración efectuada, por lo que el Tribunal a quo actuó en ejercicio valido de sus potestades, y por otra parte el ahora recurrente tuvo oportunidad de ser oido respecto al Auto de aclaración ante el propio Tribunal a quo, amen de que en modo alguno se le ha producido indefensión ya que ha interpuesto el presente recurso contra la Sentencia y contra el mismo Auto aclaratorio.

En consecuencia, no debiendo acogerse ninguno de estos dos motivos asi como tampoco el estudiado en el Fundamento de Derecho anterior, procede declarar que no ha lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y por tanto desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102.3 de a Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la casacion de la Sentencia recurrida y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente por ministerio de la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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