STS, 23 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3635
Número de Recurso7702/1992
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

7.702/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad "Banco de Andalucía S.A.", contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 3880/90, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, de 22 de mayo de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de 29 de noviembre de 1989, que impuso al recurrente tres sanciones por diversas infracciones de la normativa reguladora de las horas extraordinarias, cuya cuantía asciende a 500.000 pesetas, 75.000 pesetas y 50.000 pesetas. Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 3880/90, de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 23 de enero de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 3880/90 interpuesto por el Procurador D. Augusto Atalaya Fuentes, en nombre y representación de la entidad Banco de Andalucía S.A., y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas precitadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de la entidad "Banco de Andalucía S.A." se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador de los Tribunal D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación del "Banco de Andalucía S.A." e igualmente se personó el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se tuvieron por personadas a las representaciones de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante, para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó: "dicte en su día Sentencia en la que estimando íntegramente el Recurso interpuesto por mi representada, revoque en su totalidad la sentencia de instancia y anule y deje sin efecto la sanción impuesta a la Entidad a la que represento por importe de 625.000 ptas.".

CUARTO

Por diligencia de 16 de septiembre de 1992, se dio traslado para alegaciones al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, como apelado, solicitando: "dicte Sentencia por la que se confirme la apelada".

QUINTO

Por providencia de 10 de diciembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 de la LJCA, se concedió a las partes un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.1.a) y 94.1.a) de la LJCA. En dicho trámite, la representación procesal del "Banco de Andalucía, S.A." sostuvo la apelabilidad de la sentencia sobre la base del principio de unidad administrativa, mientras que la Administración apelada sostuvo que no era viable el recurso porque ninguna de las sanciones excedían de la cifra de 500.000 pesetas.

SEXTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijo a tal fin el 21 de mayo de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento de lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de fecha 23 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso interpuesto por la entidad "Banco de Andalucía S.A.", contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, de 22 de mayo de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de 29 de noviembre de 1989, que impuso al recurrente tres sanciones por diversas infracciones de la normativa reguladora de las horas extraordinarias, cuya cuantía asciende a 500.000 pesetas, 75.000 pesetas y 50.000 pesetas.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la competencia de las Salas de este Orden Jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantea, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1.989; 19 y 20 de enero, 19, 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo y 11, 12 y 19 de mayo de 1990; 10 de diciembre de 1991, y 2 de marzo y 25 de mayo de 1992) determina que en el caso presente, se deba resolver prioritariamente acerca de la admisión del recurso de apelación que se analiza. A tal efecto, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) y antiguo

94.1.a) de la antes citada Ley, vigente en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª.2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, no son susceptibles del mencionado recurso las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal.

En concreto, y por lo que al caso examinado se refiere, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art.

51.1.a), que señala que para fijar el valor de la pretensión a efectos del recurso se atenderá al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad. Y, por otra parte, sin que puedan acumularse las distintas sanciones impuestas como puede inferirse de las reglas del art. 50 LJCA, según reiterada doctrina de esta Sala.

TERCERO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido, debe tenerse en cuenta que el objeto del recurso son resoluciones relativas a una acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por las que se impone al recurrente tres sanciones por infracción de la normativa reguladora de las horas extraordinarias cuya cuantía a asciende a 500.000 pesetas, 75.000 pesetas y

50.000 pesetas. Procede declarar, en consecuencia, la indebida admisión del recurso de apelación dada la cuantía de cada una de las sanciones, que no exceden de las quinientas mil pesetas, y el órgano de que procede la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, cuya competencia no se extiende a todo el ámbito del territorio nacional.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, declarar indebidamente admitido el recurso de apelación, sin que se aprecien motivos que justifiquen una expresa condena en costas de conformidad con el art. 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Banco de Andalucía S.A." contra sentencia, de fecha 23 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 3880/90, dada la cuantía del acto administrativo impugnado y órgano de que procede; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha.

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