STS, 24 de Abril de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:2870
Número de Recurso2667/1992
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.667/92, en grado de apelación interpuesto por PERNOD RICARD, S.A., representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 847 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 95/89 con fecha 21 de Noviembre de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Julio de 1985, Exportadora Vinícola Valenciana, S.A. (VINIVAL), solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca nº 1.113.621 VINIVAL FREEZE, para productos de la clase 33 vinos, licores y otras bebidas alcohólicas (excepto cerveza), formulándose oposición por Pernod Ricard, titular de las marcas inscritas nº R- 169.334 FREEZOMINT y nº 353.462 FREEZOR para productos de las clases 32 y 33, dictando acuerdo el Registro de la Propiedad Industrial de fecha 22 de Marzo de 1987 concediendo la marca solicitada y contra cuyo acuerdo interpuso recurso de reposición Pernod Ricard, que fue desestimado por resolución de 23 de Mayo de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Pernod Ricard S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 95/89 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 847 de fecha 21 de Noviembre de 1991 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de PERNOD RICARD S.A., debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la inscripción de la marca nº

1.113.621 VINIVAL FREEZE para la clase 33; sin costas"

TERCERO

Contra dicha sentencia, Pernod Ricard, interpuso recurso de apelación que fue tramitado por esta Sala con el nº 2.667/92, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 17 del actual, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante, Pernod Ricard, pretende la revocación de la sentencia de instancia alegando que el tribunal "a quo", no ha apreciado en debida forma la prohibición contenida en el nº 1º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial por no semejanza fonética entre las marcas enfrentadas nº

1.113.621 VINIVAL FREEZE, para productos de la clase 33, vinos y licores, excepto cerveza, y las oponentes inscritas nº R-169.334 FREEZOMINT y 353.462 FREEZOR, que amparan productos de las clases 32 y 33 del Nomenclator.

SEGUNDO

La parte apelante incurre en evidente error cuando pretende la incompatibilidad de las marcas enfrentadas por referirse a productos idénticos y limitar la comparación al vocablo FREEZ, de todas ellas. De entre los diversos criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, ocupar lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica, donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico, sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 22 de Marzo, 24 y 29 de Abril, y 12 de Junio de 1974, entre otras, ya que tal impresión global constituyen el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata en definitiva de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por otra parte, el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión, entre los cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado, más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, pero que tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión y tan solo aparece mencionado marginalmente en su Art. 1º como en Art. 118 con ocasión de perfilar la función distintiva de las marcas respecto de los productos "similares" (sentencias 3, 13, 2o y 26 de Febrero; 7, 20 y 26 de Marzo; 18 de Abril; 21, 22, 28 y 30 de Mayo; 2, 14 y 17 de Junio; 3 de Julio y 9 de Octubre de 1975). En definitiva su incidencia es secundaria, y sólo debe tenerse en cuenta cuando existe riesgo de confusión entre las denominaciones de ambas.

TERCERO

Aplicando tal doctrina al caso de autos y aun teniendo en cuenta que son idénticos los productos que las marcas enfrentadas protegen, productos alcohólicos de la clase 33ª, lo cierto es que las marcas enfrentadas son de las llamadas denominativas, que tiene como único soporte la palabra y ambas han de ser comparadas de forma conjunta o sintética, sin descomponer su unidad fonética y gráfica; no ofrece duda que entre ambas marcas existen profundas diferencias ya que suenan al oído de forma completamente diferente y se presentan a la vista de forma totalmente diferenciadas, siendo ambas marcas inconfundibles tanto gráfica como fonéticamente, dado que no es posible hacer la comparación como pretende el recurrente entre una parte de ellas, el vocablo FREEZ, pues la comparación ha de hacerse de forma conjunta y sin descomponer ninguna de ellas, con lo cual entre VINIVAL FREEZE, FREEZOMIT y FREEZOR, existen profundas diferencias que las hacen inconfundibles, pues no ofrece duda que el elemento núcleo de la aspirantes es VINIVAL, que forma parte de su nombre comercial, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación que examinamos.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pernod Ricard, S.A., contra la sentencia nº 847 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso nº 95/89, confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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