STS, 18 de Abril de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:2716
Número de Recurso7810/1990
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7810/90, interpuesto por la entidad "Limpiezas Baral, S.L.", contra Sentencia, de fecha 22 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, habiendo sido parte el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación nº 658/86, 659/86, 660/86, 661/86, 662/86 y 663/86, al comprobar que la empresa "Limpiezas Baral, S.L.", no había dado de alta ni cotizado al régimen general por los diversos períodos que en ellas se relacionan a los trabajadores D. Jose Carlos y D. Cornelio , DIRECCION002 y DIRECCION001 de la sociedad, desde el 1 de Mayo de 1981 hasta el 22 de febrero de 1986, importando respectivamente las cantidades de 537.429 ptas., 604.522 ptas., 646.870 ptas., 116.277 ptas., 490.334 ptas. y 298.412 ptas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén por resolución, de 1 de septiembre de 1987, confirma las actas de liquidación reseñadas, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 11 de diciembre de 1987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por Sentencia de fecha 22 de junio de 1990, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que en su parte dispositiva señala lo que sigue: "FALLO: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Arenas Medina en nombre de la entidad "Limpiezas Baral S.L.", contra la resolución de 11-12-87 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que confirma otra anterior de 1-9-87 de la Dirección Provincial de Jaén, recaída en expediente 8.460/87 y relativa a liquidación de alta en la Seguridad Social, por aparecer la resolución impugnada ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Limpiezas Baral, S.L." se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, se solicita la revocación de la sentencia recurrida, en base a que la sola consideración de ser los recurrentes gerentes y DIRECCION001 de la sociedad no es base suficiente para que exista una relación laboral, máxime cuando están afiliados al régimen general de la Seguridad Social como trabajadores de "Metalúrgica Santa Ana, S.A" a jornada completa e igualmente queda acreditado que existe afiliada en "Limpiezas Baral, S.A." una encargada y que se contrata los servicios de gestoría y de Letrado para la tramitación de la documentación precisa y para la evacuación de consultas y procedimientos en los supuestos de complicaciones jurídicas de todo tipo.b) Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el dia 16 de Abril de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia de fecha 22 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestima el recurso interpuesto por cuanto las personas objeto de la liquidación son DIRECCION001 de la sociedad de responsabilidad limitada "Limpiezas Baral, S.L.", al tiempo que ocupan los cargos de Presidente y Secretario de su Consejo de Administración, en su condición de DIRECCION000 de la sociedad.

SEGUNDO

Son de tener en consideración los siguientes elementos circunstanciales para dilucidar el presente caso:

  1. La sociedad "Limpiezas Baral, S.L." se constituye mediante escritura, de fecha 15 de julio de 1978, figurando D. Jose Carlos y D. Cornelio como DIRECCION000 y DIRECCION001 con las facultades estatutarias establecidas, entre ellas, la administración, gestión y representación como DIRECCION001 designados por la junta de DIRECCION000 .

  2. En la fase probatoria del recurso, los citados señores acreditaron su simultanea condición de trabajadores por cuenta ajena, cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social para la empresa "Land Rover Santana, S.A." desde el dia 25 de diciembre de 1966, en ambos casos, según certificado de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Jaén.

  3. Asimismo acredita la empresa, en dicha fase probatoria, la contratación de personal administrativo, un oficial y una encargada, señalando los servicios de la gestoría MORIANA en aspectos contables y fiscales.

TERCERO

Durante bastante tiempo esta Sala vino centrando el examen de la exclusión de laboralidad del art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, en la índole de la actividad realizada, en su entidad objetiva, y no tenía inconveniente en entender que las funciones de los DIRECCION001 de las sociedades, cuando implicaban una actividad gerencial retribuida, no entraban en el supuesto de exclusión referido, sosteniendo que dicha actividad no se limitaba pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración. La Sala de lo Social de este Tribunal, ante idéntico problema, había sentado el criterio de que, para entender cual sea la actividad propia de los consejeros o miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan forma jurídica de sociedad es erróneo acudir a la definición objetiva de la actividad, pues en ella, sin que pueda negarse que sea cometido inherente al cargo, puede entrar toda la actividad de administración o gerencia que, a su vez, puede ser el contenido del puesto laboral de DIRECCION002 o de alto directivo, por lo que el elemento diferencial debe situarse en la índole del vínculo en razón del que tal actividad se desempeña, sin que se admita, en general, la posible duplicidad de relaciones: una excluida, la de administrador social, en cuanto consejero, y otra incluida en la laboralidad, la de DIRECCION002 o alto directivo (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de 29 de septiembre de 1989; 18 de marzo y 18 de diciembre de 1989; 21 de enero, 29 de abril y 18 de junio de 1991 y 27 de enero de 1992).

CUARTO

Consecuentemente, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, a partir de la Sentencia de 26 de abril de 1991 que es origen de una línea doctrinal continuada en las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993, ha corregido el criterio anterior y aproximándose notablemente a la doctrina de la Sala de lo Social ha establecido una interpretación diferente. A tenor de ella se entiende que la actividad objetivamente realizada no puede ser el criterio básico que determine la naturaleza laboral de la relación. Por el contrario, se viene entendiendo que el elemento diferencial o criterio básico consiste en el vínculo que une a la persona con la empresa y en el mismo sentido se manifiestan las sentencias de esta Sala de 20 de abril, 16 de mayo, 8 de junio y 27 de septiembre de 1995 y 21 de junio de 1996, entre otras sentencias.

QUINTO

En el caso de autos, siendo los supuestos trabajadores DIRECCION001 de la sociedad de responsabilidad limitada, según escritura de constitución de 15 de julio de 1978, y propietarios ambos del 100% del capital social, no cabe duda de que les une con la empresa un vínculo mercantil, lo cual no impide el ejercicio de la administración, ni la contratación de personal para dicho ejercicio de administración o decolaboración externa de gestoría para trabajos específicos, por lo que excluidas las relaciones debatidas del ámbito de lo laboral procede, en consecuencia declarar que no estamos en un supuesto de pluralidad de actividades o pluriempleo, como lo entienden la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, en Sentencia de 14 de abril de 1992, que reitera el criterio establecido en Sentencia de 18 de febrero de 1991 resolutoria de recurso de casación ordinario, que somete a un tratamiento integrado de cotización con topes máximos para quienes trabajen en dos empresas dentro de un mismo régimen de la Seguridad Social.

SEXTO

En efecto, llegamos a la consideración final que en el supuesto contemplado D. Cornelio y

D. Jose Carlos solo trabajaban y cotizaban por cuenta ajena respecto de la empresa "Land Rover Santana, S.A." siendo la relación de carácter mercantil respecto de la empresa "Limpiezas Baral, S.L.", por lo que procede anular los actos administrativos recurridos y revocar la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas, conforme al art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Limpiezas Baral, S.L." contra sentencia de fecha 22 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que revocamos, declarando la nulidad de los actos administrativos inicialmente impugnados. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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