STS, 16 de Abril de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:2645
Número de Recurso10959/1991
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/10.959/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 27 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, referencia núm. 196 de 1991, sobre apremio de débitos aplazados por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Jesús se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de fecha 28 de enero de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia "... en la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el infrascrito Procurador en la representación que acredita de Don Jesús , contra las certificaciones de descubierto y apremio núms. 90/0003915 y 90/0003916, practicadas por el Delegado de Hacienda Especial de Baleares, y contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, desestimando la reclamación interpuesta contra las meritadas certificaciones y apremio; se declare la nulidad de tales certificaciones, apremio y acuerdo, por ser contrarios a derecho, con expresa imposición de costas a quien se opusiere".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia en méritos de la cual desestime el recurso por ser los actos impugnados conformes a Derecho y le imponga al actor las costas del juicio".

SEGUNDO

En fecha 27 de septiembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - Primero.- Estimamos el recurso. Segundo.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. Tercero.- Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El enjuiciamiento del presente recurso demanda concretar que en 5 de noviembre de 1988 el Delegado de Hacienda de Baleares concedió al Sr. Jesús el aplazamiento de una deuda de 991.040 pesetas por I.R.P.F., ejercicio de 1983, en tres plazos con vencimiento el 20 de septiembre y el 20 de diciembre de 1989 y el 20 de marzo de 1990; del mismo modo, en 5 de diciembre de 1988 el propio Delegado de Hacienda concedió a igual contribuyente el aplazamiento de otra deuda por importe de

1.313.281 pesetas por I.R.P.F., ejercicio de 1985, en cuatro plazos con vencimiento el día 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 1990.Está, asimismo, acreditado en el expediente administrativo que en, 28 de diciembre de 1988, el obligado tributario ordenó a "Abel Matutes Torres, S.A. - Banco de Ibiza", transferir, en sus respectivos vencimientos, al Tesoro Público las cantidades correspondientes a cada pago aplazado, sin que tales ordenes contengan la menor duda, restricción o indefinición.

Así, en escrito de 6 de junio de 1990, el Banco manifiesta al Sr. Jesús : "b) Que dicho sistema implica a los respectivos vencimientos acordados por el fraccionamiento, el cargo automático en su cuenta y abono en la cuenta restringida del Tesoro Público, como así ha venido sucediendo en los respectivos vencimientos desde su inicio.- c) No obstante, a las instrucciones recibidas y anteriormente detalladas, con fecha 20-3-90 debía tener lugar el pago de los plazos de Ptas. 131.509 de liq. 459.756 y Ptas. 311.410 de liq. 459.754, que por error imputable a nuestros servicios no fue diligenciado hasta la fecha 31 de marzo de 1990, haciendo constar ante la Delegación de Hacienda nuestra responsabilidad en dicho retraso, en espera de evitarle quebrantos y apremios.- d) Nuestro interés en evitarle, en lo posible quebrantos, nos ha llevado a ingresar con fecha 27 de abril de 1990, la totalidad de los pagos por fraccionamiento de vencimientos pendientes, de las liquidaciones referidas anteriormente, saldando la deuda ante el Tesoro por dichos conceptos, y posteriormente a los respectivos vencimientos, se le practicarán los procedentes abonos en cuenta".

No obstante, en 14 de mayo de 1990, se expidieron sendas providencias de apremio, por importe de

62.282 pts. y 1.444.428 pesetas, consecuencia de las certificaciones de descubierto núms. 90/0003915 y 90/0003916, respectivamente.

Segundo

Por lo que se refiere a la primera, es decir, la providencia de apremio por importe de

62.282 pesetas, consecuencia de la certificación de descubierto núm. 90/ 0003915, es de señalar que como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1-a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el Tribunal Económico-Administrativo dos providencias de apremio, practicadas en cuantías distintas, y fueron resueltas acumuladamente por aquel órgano administrativo y por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; mas desde el momento que el Art. 50-3 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, es lo cierto que la presente alzada resulta improcedente por lo que se refiere a la providencia de apremio dimanante de la certificación de descubierto 90/0003915 que no excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Centrado así el tema a discutir en la presente apelación únicamente en torno a la providencia de apremio por importe de 1.444.428 pesetas, dimanante de la certificación de descubierto núm. 90/0009316, es lo cierto que esta Sala, en reciente sentencia de 5 de marzo pasado, ha dicho que es necesario concretar, también, la normativa aplicable en la época en que se produjeron los hechos, toda vez que en este punto pueden señalarse tres etapas distintas: la anterior al 1º de enero de 1988; la que va desde esta fecha hasta la entrada en vigor de la modificación introducida por la Ley 25/1995, y el régimen actualmente vigente a partir de esta última. En la primera etapa, el Art. 128 de la Ley General Tributaria establecía que El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria; en la segunda, el Art. 110 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, añadió a aquel Art. 128 un segundo párrafo del siguiente tenor: El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria, con lo que se creó el recargo de apremio sin apremio; finalmente, la Ley 25/1995 ha introducido un sistema de mayor rigor al exigir un recargo del 10 por 100 desde que se inicia el período ejecutivo (día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso voluntario) hasta que se dicte la providencia de apremio, y el recargo de apremio (20 por 100) a partir de cuando se dicta la providencia homónima.De esta forma y habida cuenta de que el hecho se produjo el 20 de marzo de 1990, es evidente que tuvo lugar bajo el imperio de la redacción dada al Art. 128 de la Ley General Tributaria por el Art. 110 de la Ley 33/1987 y, en consecuencia, era posible acordar el apremio y exigir el correspondiente recargo aun después de realizado el pago total de la deuda tributaria.

Cuarto

Sin perjuicio de lo anterior, las vicisitudes que envuelven el retraso en el pago de referencia, hacen que deban traerse a colación ciertas normas del Estatuto General de Recaudación.

En primer término conviene recordar que, con arreglo al Art. 6º-3, Son colaboradores del Servicio de Recaudación los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados para la apertura de cuentas restringidas de recaudación de tributos. ... En ningún caso, la autorización atribuirá el carácter de órganos de recaudación del Ministerio de Hacienda a los Bancos, Cajas y demás colaboradores.

Seguidamente, debe tenerse presente lo que disponen los apartados 2 y 3 del Art. 25 respecto del momento en que debe entenderse hecho el pago (...cuando el pago se realice a través de entidades de deposito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública la entidad o intermediario), siendo relevante que la entidad "Abel Matutes Torres, S.A. - Banco de Ibiza" entregó al contribuyente, en 28 de diciembre de 1988, justificantes de las órdenes de transferencia a sus respectivos vencimientos.

Finalmente, el Art. 27 dispone que: 1. Los pagos en efectivo que deban realizarse en las cajas de ... las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, podrán efectuarse mediante la transferencia bancaria ..., con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda. 2. Los mandatos de transferencia podrán darse a través de Banco o banquero inscrito en le Registro Oficial de éstos ..., para abono de su importe en la cuenta del Tesoro Público abierta en la Oficina del Banco de España de la localidad donde haya de tener lugar el ingreso. 3. El mandato de transferencia, por cantidad igual al importe de la deuda, habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

Resulta de lo que antecede que, teniendo conocimiento la Delegación de Hacienda de Baleares por escrito de "Abel Matutes Torres, S.A. - Banco de Ibiza", de 31 de marzo de 1990 (que obra al folio 27 de la reclamación económico-administrativa), de que la demora en el ingreso de 20 de marzo de 1990 se debió, exclusivamente, a causas imputables a dicha entidad colaboradora -y no al sujeto pasivo- asumiendo aquella toda la responsabilidad derivada de lo que calificó de un error de sus servicios, es evidente que aun cuando el propio Reglamento establece que Las órdenes de pago dadas por el deudor a la entidad de depósito no surtirán por si solas efectos frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad por su incumplimiento, también es verdad que la naturaleza de "entidad colaboradora" si bien no atribuye el carácter de órgano de recaudación (Art. 6º), necesariamente implica una relación de servicio entre la entidad y la Hacienda, de la que deben derivarse las naturales consecuencias caso de fallo o incumplimiento culpable, y no la exclusión de aquellas y su derivación al sujeto pasivo que ninguna participación ni responsabilidad tuvo en el funcionamiento anormal de un servicio establecido por la Hacienda Pública.

En consecuencia, aunque por motivos distintos de los de la sentencia apelada, procede desestimar el presente recurso de apelación.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación por lo que se refiere a la providencia de apremio por importe de 62.282 pesetas, dimanante de la certificación de descubierto 90/0003915; 2º). Desestimar en cuanto al resto el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 27 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que se confirma, y 3º) No hacer declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará enla Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 16 de abril de 1997.

14 sentencias
  • SAN, 21 de Junio de 2001
    • España
    • June 21, 2001
    ...ello. El Abogado del Estado se opone a la demanda argumentando que, a tenor de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 16 de abril de 1997 ( que transcribe parcialmente) es posible la exigencia del recargo sin haberse iniciado formalmente la vía de apremio. En cuanto a la proced......
  • SAN, 21 de Enero de 2010
    • España
    • January 21, 2010
    ...la colaboradora para hacer frente al pago de la deuda-, no le correspondía a ASEVAL asumir ese error, y se refiere a Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1997 y de la Audiencia Nacional respecto de las relaciones entre la Hacienda Pública y las entidades La actoras fundan de for......
  • SAN, 2 de Marzo de 2022
    • España
    • March 2, 2022
    ...Social ello determina la plena validez del ingreso proyectando sus efectos sobre la subasta objeto de la litis. La jurisprudencia ( STS 16-4-1997 , RA 10959/1991), ha "Resulta de lo que antecede que, teniendo conocimiento la Delegación de Hacienda de Baleares por escrito de S.A. - Banco de ......
  • STSJ Cataluña 9/2007, 11 de Enero de 2007
    • España
    • January 11, 2007
    ...perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente ala Entidad por su incumplimiento". Sin embargo, como señalan las STS de 16 de abril de 1997 y SAN de 11 de noviembre de 2004 , con ocasión de un caso similar en el que el retraso del ingreso se debió, exclusivamente, a causas i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR