STS, 15 de Abril de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:2603
Número de Recurso11230/1990
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 11230/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón,en el recurso contencioso administrativo nº 812/90 sin que haya comparecido en el recurso de apelación Dª Esperanza , a través de su representación procesal, pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Zaragoza levantó acta de inspección contra Dª Esperanza por hechos reflejados en su anexo proponiendo la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica durante un año, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza por resolución de fecha 13 de junio de 1989 confirma el acta de infracción impugnada, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de 30 de marzo de 1990 de la Dirección General de Empleo.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso fue resuelto por sentencia de fecha 10 de noviembre de 1990, dictada por la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 812 de 1.990, deducido por Dª Esperanza . SEGUNDO.- Anulamos los actos impugnados, ya identificados en el encabezamiento, dejando, en consecuencia, sin efecto, las sanciones impuestas. TERCERO.- No hacemos especial declaración sobre costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- La parte recurrente, estimando que los actos impugnados no son conformes con el Ordenamiento Jurídico, interesa la anulación de los mismos. Mediante ellos se impusieron en la instancia, y se confirmaron en alzada, las sanciones ya referidas, por estimar que los hechos apreciados eran constitutivos de la infracción prevista en el art. 30.3.2 citado antes, de la Ley igualmente identificada. Dicho art., en el punto mencionado, define como infracción muy grave "obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que les correspondan", a los trabajadores en materia de protección por desempleo. Debe quedar, pues, puntualizado desde ahora cual es el tipo de infracción apreciada y que estamos -exclusivamente- ante expediente sancionador, no ante cuestión diversa, ajena a este recurso. La esencia de la referida infracción radica en la utilización de fraude en la "obtención" de "prestaciones indebidas". SEGUNDO.- En las actuaciones obran los documentos aportados por la actora a este recurso (en el que no se solicitó recibimiento a prueba); y en el expediente administrativo aportado no obran ni los acuerdos -del INEM- sobre reconocimiento de prestación por desempleo en la modalidad de pago único, ni el importe de este, ni -en fin- los antecedentes que se aportaron para la consecución de tal reconocimiento. Se desprende que la hoy recurrente, tras haber conseguido el reconocimiento de prestación por desempleo -nivel contributivo- en la modalidad de pagomensual (que es lo ordinario), solicitó el pago del resto de la prestación que le correspondía, en forma de pago único. Tal modalidad está regulada por el R.Decreto 1044/1985, de 19 de junio, que vino a reglamentar lo previsto en el art. 23 de la Ley de 2-8-84, de Protección por Desempleo. La solicitud (art. 2º, en relación con el 3º del R.D.) puede hacerse tanto junto con la petición inicial de la prestación, o bien durante el curso de la percepción ordinaria. El reconocimiento del abono -en los términos previstos- del pago único, requiere (art. 1º) acreditar ante el INEM que se vá a realizar un trabajo autónomo, o como socio de cooperativa. Debe acompañarse la solicitud de una memoria explicativa sobre el proyecto de la inversión a realizar y de la actividad a desarrollar (art. 3º), y la entidad Gestora (INEM) concede el pago único, "teniendo en cuenta la viabilidad del proyecto". Una vez recibido el pago único, el trabajador deberá iniciar la actividad laboral por razón de la cual se le ha concedido en el plazo de un mes (art. 4º). Y el art. 7º,1 señala que la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada como pago indebido a los efectos previstos en el art. 22 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo, ya mencionada, cuyo precepto establece que corresponde al INEM la gestión de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos de la Administración Laboral en materia de sanciones. TERCERO.- El Controlador Laboral, que practicó la visita del inspector el día 29-3-89 (la prestación ordinaria la recibió la actora, al menos, hasta finales de mayo de 1988; por lo que la petición del resto, en la modalidad de pago único, debió efectuarse en torno a ese mes), a modo de conclusión, tras exponer los datos que relata (con apreciaciones que nacen de tal visita y diligencia posteriores), señala que: "Quinto.- De todo lo expuesto, se estima que la trabajadora no ha afectado la cantidad percibida para la realización de la actividad para la que le fue concedida la capitalización de la prestación por desempleo, y debe ser considerado como pago indebido". No se imputa, por tanto, fraude en la consecución de ese pago, ni en momento alguno puede cuestionarse la legitimidad del inicial reconocimiento -en la modalidad ordinaria- de la prestación por desempleo. En consecuencia, dada la descripción que la Ley hace de la infracción sancionada, el tema queda limitado a determinar si está acreditado algún mecanismo de fraude para conseguir el abono en la modalidad de pago único. Así delimitado el tema litigioso, se llega a la conclusión de que no hay elementos suficientes que permitan sostener, racionalmente, que el contrato de sociedad civil, alta en licencia fiscal y en el Régimen de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, así como con el proyecto que se debió presentar, en cuanto a la inversión, y la memoria de actividades, solo se pretendía aparentar una mera ficción de dedicación a un trabajo por cuenta propia, que luego, ciertamente, no fue efectivo (a la vista de los diversos datos que derivan del expediente, e incluso de la misma demanda y documentos acompañados). En suma, no hay base suficiente para afirmar que, en el origen del reconocimiento del pago único, hubo fraude; no se olvide que aquí, como al comienzo se señalaba, solo se enjuicia el eventual carácter sancionable de la conducta, que requiere una maquinación fraudulenta para conseguir una prestación indebida; no quedando dentro del tipo legal la no aplicación del dinero recibido al fin propuesto, aún cuando esto suponga que en tales casos la prestación es indebida en su pago; y como se ha sancionado por una supuesta consecución del pago único mediante fraude, lo que ni está acreditado, ni en la conclusión del propio Controlador (anexo al acta, en el que se promovió esta) se afirmaba otra cosa que la no afectación del pago al fin para el que se le concedió, se llega a la conclusión estimatoria del recurso. Lo contrario sería, en este caso, presumir la infracción, con la sola base de actos posteriores a tal consecución, lo que obliga a dejar sin efecto la sanción que, se insiste en ello, es el aspecto aquí enjuiciado, pues no puede equipararse prestación indebida (por no destinarse al fin que la motivó) con prestación conseguida mediante fraude. CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, éste formuló alegaciones solicitando la nulidad de la sentencia de instancia por falta de jurisdicción, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional social o en su defecto se revoque la sentencia de instancia en base a que la prestación por desempleo se consiguió de forma fraudulenta para aplicarla a una finalidad distinta de la prevista en el ordenamiento jurídico.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza , y anula las resoluciones impugnadas, valorando en síntesis como se advierte de sus fundamentos, que no se aprecia actuación fraudulenta en el reconocimiento del derecho al pago único de la prestación por desempleo, que es la conducta sancionada al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.3.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interesa en primer lugar, que se declare la nulidad de la sentencia apelada, por falta de jurisdicción y se remitan las actuaciones a la Jurisdicción Social, que es dice la competente, conforme a doctrina de esta Sala y a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, y procede desestimar tal alegación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala entre otras sentencia de 4 de octubre de 1.996, y de acuerdo también con las propias normas que el Abogado del Estado señala, pues si bien es cierto, que para la concesión, denegación y extinción de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, es competente la Jurisdicción Laboral, por así disponerlo expresamente el artículo 31 citado, no hay que olvidar que aquí no se está valorando un acto de la Administración relativo al régimen de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, y sí, se está ante la revisión de una resolución de la Administración, que tras la oportuna actuación de la Inspección de Trabajo, impone la sanción de pérdida de la prestación por desempleo, por haber realizado la persona afectada una actuación, de la que la norma, artículo 30 de la Ley 8/88, sanciona con la pérdida de la prestación citada, y por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hay que estimar y declarar, que para el conocimiento del asunto, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya en otras ocasiones lo ha declarado esta Sala en asuntos similares.

TERCERO

En relación con el fondo del asunto, aduce la parte apelante, con apoyo de alguna de las valoraciones que la sentencia apelada hace, que la parte recurrente, con actividad fraudulenta ha conseguido una prestación para aplicarla a una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico, y procede también rechazar tal alegación, de acuerdo con los propios argumentos de la sentencia apelada, ya que esta, con toda claridad y precisión, delimita el objeto de la litis, y el de la sanción, y excluye expresamente del tipo, el destino que se haya podido dar a la prestación, de acuerdo con los propios términos de la resolución impugnada, y con la circunstancia de que si el destino fue o no el previsto, ello está expresamente sujeto al régimen, del artículo 7 del R.D. 1044/85, de 19 de junio, sin olvidar, que en las actuaciones no hay la prueba exigida, en todo procedimiento sancionador, para poder estimar como probado que a la cantidad percibida no se le dio el destino previsto.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que no han resultado desvirtuados. Sin que se aprecien motivos conforme al art. 131 LJCA para hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 11.230/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 812/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D.Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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