STS, 15 de Abril de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:2600
Número de Recurso10281/1990
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 10.281/90 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso contencioso-administrativo nº 145 de 1989, de fecha 30 de junio de 1990, sobre Acta de Liquidación de cuotas en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte apelada en autos la Diputación Provincial de Badajoz, representada por el Procurador D. Arturo Pulín Melendreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, se ha tramitado el recurso nº 145/89 promovido por el Procurador Sr. Campillo Iglesias, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Badajoz, contra Acta de liquidación nº L-396/88, por importe total de 2.042.006 pesetas, cuya validez fue confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, de fecha 19 de julio de 1988, confirmada posteriormente en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº145 de 1989, interpuesto por el Procurador D. José María Campillo Iglesias, en representación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, contra las resoluciones que se reseñan en el fundamento Primero, las cuales, así como el acta nº L-369/88 de que traen causa, anulamos, por no estar ajustadas a Derecho, retrotrayendo el expediente al momento de su iniciación para que se cumpla lo establecido en el art. 182.6 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado en la representación que ostenta, que tras citar jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de su alegación, solicita que se estime el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. El Procurador D. Arturo Pulín Melendreras en nombre y representación de la Diputación Provincial de Badajoz, que solicita se desestime la apelación interpuesto de contrario confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar dicha actuaciónprocesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación por el Abogado del Estado, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Badajoz, contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, de 19 de julio de 1988, que a su vez confirmaba el Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº L-396/88, levantada a la recurrente por la Inspección de Trabajo de Badajoz por la falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social por los trabajadores y períodos que en la misma se indican, en base a que venían realizando actividades remuneradas por cuenta de la Entidad local recurrente, infringiéndose lo dispuesto en los arts. 64.1, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y los artículos 17, 25, 28, 29 y 30 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, en relación con los artículos 5.1.1.1 y 70 de la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1986, y acuerda la retroación de las actuaciones a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 182 del Real Decreto Legislativo 781/86.

SEGUNDO

La Administración apelante, reiterando en su escrito de alegaciones las vertidas en la Instancia, tanto respecto a la no aplicación al supuesto de autos, de lo dispuesto en el artículo 182,6 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, como respecto a la conformidad a Derecho de las liquidaciones impugnadas, interesa se revoque la sentencia apelada y que entrando en el fondo del asunto se confirmen las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

Respecto a la primera cuestión, de las dos citadas, si bien es cierto que los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 781/86, citado disponen, que "las actuaciones inspectoras de los distintos organismos estatales y autonómicos competentes acerca de las Entidades Locales se pondrán en conocimiento de los Presidentes mediante comunicación en la que, de forma razonada, se exponga el objeto de la misma" y que " en caso de disconformidad con la realización de la Inspección, las mociones a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por el Ministro a quien corresponda el servicio afectado, o autoridad correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma", y que en aplicación de tales normas la Sala de Instancia, acordó la retroación de las actuaciones a fin de que se diera cumplimiento a esas exigencias normativas, como quiera que sobre esa cuestión esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, por sentencias de 6 de mayo de 1.981 y de 21 de julio de 1.995, en las que se refiere, que en materia de Inspección de Trabajo solamente se ha de atender, por su carácter de régimen específico, al régimen jurídico, previsto en la Ley 39/62 de 21 de julio, relativa a la Ordenación de Inspección, que en su artículo 2, extiende el ámbito de actuación de la función inspectora a "las empresas, y en general, centros de trabajo de toda clase y naturaleza, aún cuando estén directamente regidos o administrados, por el Estado, el Municipio y otras corporaciones de carácter regional, provincial o local", sin subordinar la actuación al Alcalde, - mucho menos cuando el propio artículo 182, citado, ya no habla de comunicación con carácter previo, al igual que hacía el artículo 661 de la Ley de Régimen Local-, pues en el ámbito de la de la Seguridad Social el Ayuntamiento o Diputación, actúan como empresarios y sin privilegio alguno, que resulta innecesario al tratarse de relaciones jurídicas ajenas a la actividad administrativa de la Corporación, es obligado por ello, y por aplicación del principio de unidad de doctrina, reconocer con el Abogado del Estado, que no era necesario el trámite que la Sala de Instancia acordó.

CUARTO

A la vista de lo anterior, y como ambas partes, apelante y apelada, han formulado alegaciones en ambas Instancias sobre la cuestión de fondo y como por ello la vuelta atrás de las actuaciones no alteraría los términos de debate, es procedente, por razones de economía procesal y por aplicación del principio de seguridad jurídica entrar en el análisis de la cuestión de fondo, esto es en la determinación, de si las liquidaciones impugnadas, por falta de afiliación a la Seguridad Social, son o no ajustadas a Derecho.

QUINTO

Las liquidaciones impugnadas se refieren a cinco trabajadores, y como la Jurisdicción Social, en base a la sentencia obrante en las actuaciones, ha declarado que tres de ellos tenían relación laboral y trabajaban bajo la dependencia de la Diputación demandada, es claro que respecto de ellos ninguna otra valoración cabe hacer, pues esta Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta vinculada por lo declarado por la Jurisdicción Social, que en ese particular es la competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2, respectivamente de los Reales Decretos Legislativos 1568/80, de 13 de junio, y el 521/90 de 27 de abril, y por ello, como aparte de que no se ha cuestionado el período a que la liquidación se refiere, y la base tenida en cuenta coincide sustancialmente con lo apreciado por la Jurisdicción Social, procede su confirmación, cuando ademásconsta acreditado que las liquidaciones se hacen, como en todo caso hubiera correspondido, bien por las bases mínimas, bien por el salario mínimo interprofesional.

SEXTO

Resta determinar la validez de las liquidaciones respecto a los otros trabajadores, y si bien es cierto que respecto de ellos la Jurisdicción Social, no hizo pronunciamiento expreso alguno, y se limitó a declararse incompetente, como la propia sentencia de la Jurisdicción Social, reconoce que los trabajadores realizaban actividad en la emisora Guadiana, y como según el acta de la Inspección, el Director de la citada emisora, reconoce que eran trabajadores de la misma, que realizaban funciones bajo la dependencia de la Diputación Provincial, hoy apelada y que percibían unas determinadas retribuciones, es procedente por todo ello mantener la validez de la liquidación practicada respecto de ellos, pues el Acta antecedente de la liquidación reúne los presupuestos exigidos por el Real Decreto 1960/75, y goza por tanto de la presunción de certeza conforme al artículo 38 del citado Decreto, sin que la Diputación Provincial haya aportado elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del Acta, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 18 de enero de 1.991, 18 de marzo de 1.991 y 16 de abril de 1.996.

SÉPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, sin que se aprecien la concurrencia de circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa a efectos de realizar una expresa declaración respecto a las costas causadas en la presente instancia.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 10.281/90 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra sentencia nº 324/90 dictada con fecha 30 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso contencioso-administrativo nº 145/89 y, en consecuencia, revocando la sentencia apelada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Badajoz, contra las resoluciones de 19 de julio de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz y el de 30 de diciembre de 1.988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

D.Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

140 sentencias
  • STSJ Andalucía 1662/2018, 27 de Septiembre de 2018
    • España
    • 27 Septiembre 2018
    ...o relaciones jurídicas actuales no concluidas SSTC 42/1986, 99/1987, 210/1990 y 182/1997, entre otras, y SSTS de 18 de marzo de 1995, 15 de abril de 1997, y 17 de mayo de 1999, entre otras Por todo ello, procede la desestimación de los recursos de apelación, con la consiguiente condena en c......
  • STSJ Castilla-La Mancha 332/2014, 19 de Mayo de 2014
    • España
    • 19 Mayo 2014
    ...( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1986, 210/1990 entre otras, y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995, 15 de abril de 1997 y 17 de mayo de 1999, entre otras muchas). Si no se produjera esta previsión de adaptación a las nuevas determinaciones de la Ordenanza estar......
  • STSJ País Vasco , 20 de Mayo de 1999
    • España
    • 20 Mayo 1999
    ...supuesto. Se trata de un supuesto de retroactividad mínima en que la nueva legislación sólo produce efectos para el futuro (STS de 15 de abril de 1997 Ar 1997/3086), o de retroactividad impropia que no anuda efectos jurídicos a situaciones producidas con anterioridad a la Ley y ya consumada......
  • STSJ Andalucía 1607/2016, 6 de Junio de 2016
    • España
    • 6 Junio 2016
    ...Constitucional 42/1986, 99/1987, 227/1988, 210/1990 y 182/1997, entre otras, y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995, 15 de abril de 1997 y 17 de mayo de 1999, entre otras muchas). No pueden por consiguiente considerarse infringidos ninguno de los principios invocados por l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR