STS, 14 de Abril de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:2582
Número de Recurso2467/1992
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Valles Tormo, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 776/1.990.

Son parte apelada: el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado y la entidad mercantil LOEWE HERMANOS, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar de los Santos Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil LOEWE HERMANOS, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de enero de 1.989, confirmada por la resolución de dichos organismo de fecha 19 de marzo de 1.990, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución. Por dichas resoluciones, el Registro de la Propiedad Industrial autorizó a DON Luis Pedro el registro de la marca gráfica número NUM000 (Clase 18ª del Nomenclator), para distinguir los siguientes productos: baúles, bolsos, carteras, marroquinería, cajas de cuero, maletas, maletines, portamonedas y estuches de viaje.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso contencioso-administrativo fue estimado por la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 776/1.990. Por dicha sentencia, el Tribunal de la primera instancia, anuló las resoluciones administrativas por las que el Registro de la Propiedad Industrial autorizó a DON Luis Pedro el registro de la marca gráfica número NUM000 (Clase 18ª del Nomenclator).

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN DON Luis Pedro , mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció el apelante, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de abril de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil LOEWE HERMANOS,

    S. A., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de enero de 1.989, confirmada por la resolución de dicho organismo de fecha 19 de marzo de 1.990, al desestimar el recurso de reposicióninterpuesto contra la primera resolución.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: "que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme, en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

  3. La representación procesal de la entidad mercantil LOEWE HERMANOS, S. A., se personó en el presente recurso de apelación, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 18 de junio de 1.992, solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de enero de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 10 de abril de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Registro de la Propiedad Industrial, por las resoluciones administrativas impugnadas en vía jurisdiccional, autorizó a DON Luis Pedro el registro de la marca gráfica número NUM000 (Clase 18ª del Nomenclator), para distinguir los siguientes productos: baúles, bolsos, carteras, marroquinería, cajas de cuero, maletas, maletines, portamonedas y estuches de viaje. El Registro de la Propiedad Industrial, autorizó el Registro de dicha marca gráfica, porque si bien las marcas enfrentadas consisten en una letra L, sus diseños son completamente diferentes.

  1. La sentencia apelada anuló las resoluciones administrativas del Registro de la Propiedad, por las que se autorizó a DON Luis Pedro el registro de la marca gráfica número NUM000 (Clase 18ª del Nomenclator), por entender que la marca autorizada guarda notable similitud de conjunto con el diseño de los distintivos previamente registrados a favor de LOEWE HERMANOS, S. A. y porque los diseños (se trata de marcas gráficas) se destinan a la identificación de una misma clase de productos y puede existir riesgo de error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

En el presente recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante alega que el Tribunal a quo verificó el análisis de la marca gráfica número NUM001 , con un gráfico en el que la Ley L aparece en el interior de dos círculos, gráfico que la representación de la entidad mercantil LOEWE HERMANOS, S. A. dibujó en su escrito de conclusiones formulado ante el Tribunal de la primera instancia. La parte apelante, en sus alegaciones ante esta instancia, pone de relieve que el dibujo dicho no consta en el expediente administrativo. Este alegato esencial a los efectos de resolver la presente apelación obliga a la Sala a verificar un examen detenido del expediente administrativo y de las alegaciones formuladas por la representación de la entidad mercantil LOEWE HERMANOS, S. A. Y resulta:

a). Que el gráfico indicado, aparece dibujado por vez primera en el escrito de conclusiones de la entidad mercantil LOEWE HERMANOS, S. A. sin que la representación procesal de la parte recurrente contra los actos administrativos del registro de la Propiedad Industrial, indique si tal dibujo corresponde a marca determinada concreta.

b). Que la representación procesal de la entidad mercantil LOEWE HERMANOS, S. A., en el escrito de alegaciones formulado ante esta instancia, reconoce que en su escrito de conclusiones formulado en el proceso seguido en la primera instancia, incurrió en "un error humano" debido a los numerosos procedimientos que en vía administrativa, penal y civil tiene la entidad mercantil LOEWE HERMANOS, S. A.

c). Que la representación procesal de la entidad mercantil LOEWE HERMANOS, S. A., en las alegaciones formuladas en el presente recurso de apelación, consigna que la marca que se opone a la que el Registro de la Propiedad autorizó a favor de DON Luis Pedro , es la número NUM001 que consta en el expediente administrativo.

TERCERO

1. El presente recurso de apelación ha de resolverse teniendo en cuenta los límites y términos en que ha sido planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS. de 6 de febrero de 1.989, entre otras muchas), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se combate la sentencia apelada.2. La puntualización hecha anteriormente, la debemos poner en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". La protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir la inscripción de aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión en el mercado, es decir, entre los consumidores de los productos registrados.

  1. La Sala procede al análisis detenido del escrito de alegaciones de la parte apelante. De tal análisis, resulta que la pretensión revocatoria que respecto de la sentencia apelada se contiene en dicho escrito de alegaciones, es la petición de que se estime el recurso de apelación con la consecuencia de tener que desestimar el recurso contencioso-administrativo que contra las resoluciones administrativas del Registro de la Propiedad Industrial interpuso la representación procesal de la entidad mercantil LOEWE HERMANOS, S.

A., porque el Tribunal a quo no confrontó la marca gráfica aspirante con la marca gráfica realmente opuesta a la primera. Pues bien, el análisis del expediente administrativo y el del proceso seguido en la primera instancia, nos lleva a concluir que los alegatos de la parte recurrente, deben ser estimados frente al razonar de la sentencia recurrida, sentencia que debemos revocar y dejar sin efecto, pro lo siguiente: porque de la comparación entre el diseño que DON Luis Pedro (marca gráfica número NUM002 (Clase 18ª), y la marca gráfica número NUM001 , que es la que realmente opuso la representación procesal de la entidad mercantil LOEWE HERMANOS, S. A., existen esenciales diferencias entre ambas marcas, de suerte que tales diferencias esenciales impide que exista error o confusión entre los consumidores de los productos que amparan dichas distintas marcas.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.991, dictada pro la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 776/1.990. En consecuencia:

PRIMERO

REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO LA SENTENCIA APELADA.

SEGUNDO

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LOEWE HERMANOS, S. A., contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 5 de enero de 1.989 y 19 de marzo de 1.990, por las que se concedió la marca gráfica número NUM002 , Clase 18ª. DECLARAMOS QUE DICHAS RESOLUCIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SON AJUSTADAS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 21/05/97 Recurso Num.: 2467/1992 Ponente Excmo. Sr. D. : Eladio Escusol Barra Secretaría de Sala: Sra. de Haro López-Villalta Escrito por: GET ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Recurso Num.: 2467/1992 Ponente Excmo. Sr. D. : Eladio Escusol Barra Secretaría de Sala: Sra. de Haro López-Villalta A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Eladio Escusol Barra D. Oscar González González _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiunode Mayo de mil novecientos noventa y siete. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ELADIO ESCUSOL BARRA H E C H O S ÚNICO.- Por la representación procesal de DON Luis Pedro , se solicita aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 14 de abril de 1.997, en el recurso de apelación ante la misma tramitado bajo el nº 2.467 del año 1.992, poniendo de manifiesto el evidente error material siguiente: que en la sentencia dictada se consignó como nº de marca el NUM000 , cuando en realidad su número es el NUM002 . RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la LJCA, en relación con el art. 267.2 de la LOPJ, y art. 363 LEC, los Jueces y Tribunales, podrán rectificar de oficio o a instancia de parte, los errores materiales manifiestos en que se haya podido incurrir. SEGUNDO.-Habiéndose cometido en la sentencia de 14 de abril de 1.997, error material que hemos reflejado en el único ANTECEDENTE DE HECHO, procede su rectificación. LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR el error material mecanográfico así: que el número de la marca a que se refiere la sentencia referida es el NUM002 , en vez de NUM000 . Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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