STS, 29 de Abril de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:3041
Número de Recurso2919/1992
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad TABACALLERA, S.A., representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1991, sobre denegación de la marca número 1.091.452 "Ducados".

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 792/89, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de noviembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:Que desestimando el recurso interpuesto por Tabacalera S.A., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 14 de julio de 1.988 que, al estimar el recurso de reposición, denegó la marca nº 1.091.452 DUCADOS, para productos de la clase 24 del Nomenclátor Oficial, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad TABACALERA, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por instruida a esta parte de los autos que con el expediente administrativo devuelvo y por hechas dentro del plazo legal las presentes alegaciones, dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque y anule la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 1.991, que confirmó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 14 de junio de 1.988, por la que se denegó la marca 1.091.452, DUCADOS, clase 24, y ordene, en su lugar, la definitiva concesión de la citada marca".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 20 de noviembre de 1991 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de enero de 1997, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada en el proceso, y la sentencia apelada que ha declarado su conformidad a Derecho, al afirmar la incompatibilidad de la marca aspirante "DUCADOS", meramente denominativa, solicitada para distinguir productos de la clase 24, y en concreto "ropa de cama y mesa", con la opositora "DUCADO", también denominativa, concedida el 24.9.1963 para distinguir productos de la misma clase del nomenclátor, y en concreto "toda clase de tejidos, con excepción de los de sisal, cáñamo, esparto y metálicos", han combinado certeramente el criterio directo, estructural, que propugna una visión de conjunto, sintética, de los elementos integrantes de cada denominación, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura, el todo, prevalece sobre las partes o factores componentes, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley; y el criterio complementario e indirecto de la naturaleza de los productos o servicios, que coadyuva para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión, determinando una mayor o menor probabilidad, e incluso su eliminación racional, según la mayor o menor proximidad de esa naturaleza, o del área comercial en que se integran esos productos o servicios. Y ello, porque es cierto, entendiéndolo así también este Tribunal, el parecido, más bien la casi identidad, fonética y gráfica de las marcas enfrentadas, cuya única diferencia denominativa, constituida por la adición de la consonante expresiva del plural en la marca aspirante, no es bastante para eliminar el riesgo de error o confusión; y porque es cierta, también, la proximidad de los productos que se pretenden distinguir, y la identidad del área comercial en que se integran, acrecentándose así la posibilidad de dicho riesgo.

Conclusión que no se desvirtúa por los argumentos que la parte recurrente, hoy apelante, TABACALERA, S.A., esgrime en su escrito de alegaciones, pues: a) la proximidad de los productos no es tan acusada en comparación con los distinguidos con otras marcas, de igual denominación, de las que es titular dicha apelante, ni por tanto hay razón bastante para entender vulnerados los principios de igualdad en la aplicación de la Ley, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; y b) el carácter notorio de una de sus marcas, la que distingue cigarrillos, cuyo acceso al registro tuvo lugar incluso en fecha posterior al de la opositora, aunque excluye ciertamente la intención de aprovechamiento de un crédito comercial ajeno, puede sin embargo acarrear, de concederse la marca aspirante, el efecto de que productos tan próximos, identificados con signos tan parecidos, se asocien, todos ellos, a una misma y única productora, con el consiguiente equívoco, contrario a la finalidad pretendida por el régimen jurídico de los signos distintivos, y al derecho de la mercantil oponente de identificar y distinguir sus propios productos, sin riesgo de confusión o asociación con los ajenos.

SEGUNDO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del presente recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 2919 de 1992, interpuesto por la mercantil "TABACALERA, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso número 792 de 1989. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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