STS, 10 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Abril 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2654/92, en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil Henkel Ibérica, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torrá, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 428 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 295/89, con fecha 27 de Septiembre 1991, sobre denegación de registro de Modelo Industrial, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

S.A. CAMP, Fábrica de Jabones, solicitó el 6 de Septiembre de 1985, del Registro de la Propiedad Industrial la concesión del Modelo Industrial número 108.935 modalidades A, B, C, D, E, F., frascos con asa, solicitud que se denegó por dicho organismo en su acuerdo de 2 de Septiembre de 1987, contra el que se formuló recurso de reposición por la entidad CAMP, S.A., que fue estimado en resolución de 28 de Noviembre de 1988, que concedió el registro solicitado.

SEGUNDO

Contra los mencionados acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial, Henkel Ibérica, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 295/89 el que seguido por todos sus trámites, recayó sentencia nº 428 de fecha 27 de Septiembre de 1991, por la que se estimó en parte el recurso, acordando la inscripción respecto a la variante F del Modelo Industrial solicitado y se declaró conformes a derecho las resoluciones del Registro impugnadas en cuanto al resto de las modalidades A, B, C, D, E.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia Henkel Ibérica S.A., ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 2654/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de Abril de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal Supremo -sentencias de 8 de Marzo y 6 de Mayo de 1975, 30 de Diciembre de 1987, 12 de Diciembre de 1988, 14 de Julio de 1989 y 3 de Octubre de 1996, entre otras-, el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 delimitaba el concepto de Modelo Industrial en virtud de dos factores convergentes, uno de naturaleza teleológica -posibilidad de servir de tipo para la fabricación de un producto- y el otro, de carácter sustantivo, que pone el énfasis de su definición en la "estructura, configuración, ornamentación o representación" -artículo 182-, con referencia exclusiva a la forma -artículo 169 in fine-. Frente a ello, y como se estableció en nuestras sentencias de 15 de Julio de 1982, 6 de Febrero de 1987 y 21 de Marzo de 1988, el artículo 171 del precitado Estatuto determina las características que habrán de reunir los Modelos de Utilidad, destacándose en dicho preceptola necesidad de que en los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o en parte de los mismos, concurra una forma reivindicable en su aspecto externo y un funcionamiento que produzca una utilidad, aportando, en definitiva, a la función a que dichos Modelos están destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra o, por último, un mejoramiento de las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como Modelo de Utilidad, que es, precisamente, lo que diferencia a estos últimos de los Modelos Industriales, en los que, recordamos, se protege con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la "creatividad" reflejada solamente en la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor o menor utilidad que ello comporte.

SEGUNDO

En el supuesto que ahora enjuiciamos, se solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de un Modelo Industrial nº 108.935 modalidades A, B, C, D, E, F, que pretendían distinguir otros tantos tipos de frascos con asa, petición que fue denegada en la resolución del Registro de fecha 2 de Septiembre de 1987, siguiendo el informe de la Asesoría Técnica de dicho Registro de fecha 30 de Marzo de 1987, que entendió que el Modelo Industrial solicitado adolecía del requisito legal de novedad, al hallarse anticipado por registros anteriores, por dos modelos industriales nº 59.935 DM/003.165 y 102.814 A y H, ya que las diferencias observadas entre el Modelo Industrial impugnado y las modalidades oponentes en cuanto a las formas y configuraciones de los frascos se estima que no son significativas y por tanto no susceptibles de convivencia en el mercado, resolución que fue revocada por el Registro de la Propiedad Industrial en su resolución de 28 de Noviembre de 1988, por la que estimando el recurso de reposición interpuesto por CAMP, S.A., y teniendo en cuenta el informe técnico favorable de la Sección de fecha 16 de Marzo de 1988, que considera que existen diferencias substanciales en las modalidades A, B, C, D, y E, y que la variante F presenta gran parecido con la inscrita H del Modelo Industrial nº 108.935, acuerda la inscripción del modelo solicitado, declaración que se ratifica en parte en la sentencia ahora apelada después de que en período probatorio se practicase prueba pericial en la que el Perito Ingeniero Industrial

D. Rogelio , informa a la Sala, en el sentido de que el modelo aspirante y sus oponentes en las modalidades A, B, C, D, y E, son modelos diferentes susceptibles de registro y no al modelo en su variante F que presenta gran parecido con la variante H del Modelo Industrial nº 102.814, lo que determinó que la sentencia de primera instancia, estimase en parte el recurso y declarase conforme a derecho el acto administrativo impugnado excepto en cuanto a la variante F del Modelo Industrial nº 108.935 cuya inscripción se anula.

TERCERO

No ofrece ninguna duda a esta Sala de apelación, que la concesión de la inscripción registral de las modalidades A, B, C, D y E, del Modelo Industrial nº 108.935, declarada jurídicamente correcta en la sentencia apelada, debe ser mantenida en este recurso de apelación y no debe tener éxito la pretensión de la entidad mercantil apelante, porque siendo el fundamento de la misma la no anticipación y consiguiente novedad de dichas variantes, en el Modelo Industrial nº 102.814, conclusión idéntica a la que se llegó en el período probatorio de la primera instancia, y por la Asesoría Técnica del Registro en el recurso de reposición, coincidiendo ambos informes técnicos que las modalidades A, B, C, D, y E, del Modelo Industrial nº 108.935, tienen fundadas diferencias con los modelos oponentes, es evidente que esta Sala tiene que llegar a igual resultado confirmatorio de la inscripción solicitada, pues según el art. 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial, sólo podrá ser denegada la concesión del Modelo Industrial, cuando se pruebe documentalmente que carece de la condición de novedad o la petición esté incluida en cualquier otra modalidad del Decreto Ley 26 de Julio de 1929, lo que no sucede en el caso debatido en autos.

CUARTO

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Henkel Ibérica, S.A., contra la sentencia nº 428 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de Septiembre de 1991, recaída en el recurso nº 295/89, sentencia que procede confirmar, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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