STS, 22 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Abril 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida en sección por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 4893/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de

D. Iván , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 4 de Febrero de 1992, en pleito nº 1712/90, sobre la suspensión de ejercicio profesional por falta grave. Siendo parte recurrida el Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice. FALLAMOS.- En atención de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), se ha dictado. 1º Desestimar el recurso declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, sin efectuar un pronunciamiento sobre el pago de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Iván , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fué admitido por providencia de fecha 19 de Marzo de 1992, por la que también se acordó emplazar a las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de D. Iván , evacua el tramite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia revocando la dictada por la Sección 2º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Cataluña de fecha 4 de Febrero de 1992 y en su lugar acordar de acuerdo con el suplico de la demanda.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día quince, próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación se insta por la parte recurrente, Abogado, la verificación y subsiguiente revocación de la sentencia de la "Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 4 de Febrero de 1992, por la cual fué desestimado el recurso número 1712 de 1990 y confirmada la sanción de quince días en el ejercicio de la profesión impuesta al actor, por los Organos colegiales competentes, mediante expediente disciplinario, en razón de la comisión de una falta grave, consistente en haber acompañado a la contestación a la demanda, dentro de proceso de separación conyugal, el convenio regulador redactado por la letrada de la parte actora y con quién negociaba la separación, sin que para ello mediara consentimiento de la expresada letrada o autorización de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, y para basamentar la petición formulada, enel escrito de alegaciones se aduce en síntesis que la tipificación del hecho sancionado en las normas estatutarias sólo puede hacerse en base de "interpretaciones extensivas, analógicas o inductivas", de todo punto improcedentes, en presencia de un procedimiento sancionador, y como además la incidencia de la aportación del documento aludido, se añade, fué "absolutamente inocua y sin trascendencia alguna, se terminó reputando, "si es que existió, de muy poca entidad la falta, por lo que, apurando los términos, como máximo habría de considerarse una simple falta leve", aunque suplicó la revocación de la sentencia apelada y "en su lugar acordar conforme al suplico de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia cuestionada en éste recurso ha de ser confirmada en sus propios términos, por cuanto, sobre concretar los actos administrativos sometidos a la fiscalización jurisdiccional y relatar con acierto, en los términos que dejamos expuestos en la motivación anterior, los hechos que determinaron la incoación del expediente disciplinario y la sanción impuesta por el Colegio de Abogados de Barcelona, confirmada por el Consejo de los Colegios de Cataluña, hace correcta interpretación y aplicación de las normas estatutarias en que se basó la responsabilidad administrativa exigida, para consecuentemente, confirmarla. En efecto, el artículo 22.3 de los Estatutos del Colegio de Barcelona considera materia reservada las conversaciones y la correspondencia, debiendo desde luego entenderse como tal, al modo que expresa la Junta del indicado Colegio, la documentación habida entre Abogados que no ha sido firmada y por lo tanto también el borrador del convenio regulador, que constituye la manifestación o concreción de un intercambio de opiniones, pareceres y propuestas, razón determinante de que no pueda limitarse aquella reserva a las meras conversaciones orales y a la correspondencia personal, máxime cuando podía trascender sea cuales fueren las razones que se expongan contra tal criterio en el resultado del procedimiento judicial iniciado, y siendo ello así, no cabe estimar sino contraria a las normas deontológicas profesionales, según consigna la Sala de primera instancia, la conducta del recurrente, en cuanto no cumplió la obligación que sobre el pesaba de guardar la reserva que le imponía su profesión y función, cuyo incumplimiento positivo está tipificado como falta grave en la figura que contempla el artículo 94.a) de los Estatutos mencionados con anterioridad al considerar como tal "el incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Colegio, a no ser que constituyan falta muy grave", en cuanto concurre el manifiesto incumplimiento de las normas estatutarias antes consideradas, sin que sean necesarias interpretaciones extensivas o analógicas del precepto, debiendo en fín hacer constar, que no concurren motivos especiales para reputar el hecho falta leve, en cuanto no es de apreciar ni la alegada menor entidad de aquel ni su inocua e intrascendencia en el proceso, ya que se pretendía, con su presentación, clarificar los hechos, poner en evidencia las peticiones de la esposa, y la defensa de los intereses del cliente, para en consecuencia perjudicar a la parte contraria, según se consigna en la sentencia apelada, faltándose, pues, a la deontología profesional.

TERCERO

En armonía con nuestra exposición anterior, que no necesita de mayores comentarios, pues aceptamos los acertados fundamentos de derecho contenidos en la resolución judicial impugnada e incidiríamos en reiteraciones ociosas, deviene obligada la desestimación de la apelación entablada y como ésta ha de ser objetivamente considerada como temeraria, en cuanto, frente a los claros términos de las normas sancionadoras aplicadas, en las que indudablemente están tipificados, sin acudir a interpretaciones analógicas, los hechos imputados, afectantes a las obligadas normas deontológicas de los Abogados, se formulan con exclusividad alegaciones carentes de fundamento, es por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, deben ser impuestas las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Iván , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 4 de Febrero de 1992, por la cual fué desestimado el recurso número 1712/90 declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, sin efectuar condena en costas; cuya sentencia confirmamos e imponemos las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García estando celebrando audiencia publica el misma día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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