STS, 9 de Abril de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1997:2468
Número de Recurso11251/1997
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 11.251/91, que ante la misma pende de resolución, interpuesta por el Abogado del Estado en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de mayo de

1.991, en el recurso contencioso administrativo número 17.599/87, sobre denegación de honorarios por obras extraordinarias de reparación en viviendas de protección oficial, habiendo comparecido como apelados Don Juan Pedro y Don Gregorio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 17.599/87, a instancia de Don Juan Pedro y Don Gregorio , sobre denegación de honorarios por obras extraordinarias de reparación en viviendas de protección oficial, habiendo comparecido como recurrido el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Dictándose Sentencia con fecha 18 de mayo de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice: "Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Pedro Y D. Gregorio contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, revocándolas y condenar a la Administración a abonar a los recurrentes la cantidad de 2.023.575 pesetas., desestimándola en cuanto al resto; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional, se acuerda la sustanciación de la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas, el Abogado del Estado presenta escrito de fecha 11 de septiembre de 1.992, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia estimando el recurso de apelación.

CUARTO

Conferido traslado a la representación del demandado, presenta escrito de alegaciones el día 6 de octubre de 1.992, en el alega lo que estima pertinente a su derecho y termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y confirme la recurrida.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de abril de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en esta apelación la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 1.991 que estima en parte el recurso formulado contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo de 30 de abril de 1.987 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de noviembre de 1.985 del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (I.P.P.V.) en diversos expedientes de reparaciones extraordinarias realizadas en determinados grupos de viviendas de protección oficial en Sevilla y provincia, en los que los demandantes y aquí apelados, arquitectos contratados para ello, reclaman honorarios devengados y no satisfechos.

La Sentencia apelada estima la demanda en lo que a la exclusión de la Tarifa X se refiere así como en lo relativo a la revisión de precios, dándose por válida la cantidad reclamada por los demandantes y apelados y anulando las resoluciones administrativas impugnadas y condenando a la Administración a abonar a los demandantes-apelados la cantidad de 2.023.575 pesetas desestimando la demanda en cuanto al resto, atinente al factor de actualización de las normas 0.10 y 0.13 del Real Decreto 2.512/77.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada reconoce el derecho de los aquí apelados a la cantidad retenida por la Administración en aplicación de la Tarifa X respecto de las obras de reparación de las citadas viviendas de protección oficial, que es cifrada por aquellos en 1.675.901 pesetas, así como a la cantidad de 347.674 pesetas reclamadas en concepto de revisión de precios, con un total entre ambos conceptos de

2.023.575 pesetas.

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, como representante de la Administración, únicamente se refiere al problema relativo a la aplicación o no al presente supuesto, de la deducción del 20% que establece la Tarifa X del Real Decreto 2.512/77, de 17 de junio, de honorarios profesionales, constituyendo dicho extremo el objeto de esta apelación y el único tema, pues, a tratar por esta Sala.

TERCERO

La cuestión aquí planteada sobre si la determinación de los honorarios de los Arquitectos por razón de sus trabajos en materia de viviendas de protección oficial promovidas por entes públicos, ha de estar sujeta o no a la bonificación del 20% establecida en la Tarifa X del Real Decreto 2.512/1.977, de 17 de junio, ha de ser resuelta en sentido afirmativo, en virtud del principio de unidad de doctrina, pues tal como ya tiene reiterado esta Sala en Sentencias de 3 y 23 de junio y 29 de octubre de 1.991, 25 de junio de

1.989, y la Sala Especial de Revisión de 27 de octubre de 1.988, es aplicable la Tarifa X en el ámbito de las viviendas de protección Oficial, habiéndose expresado, al efecto, que las viviendas de protección oficial, en el terreno que aquí y ahora interesa, están afectadas a un fin de servicio público, lo que permite acercar su régimen jurídico al propio del dominio público, caracterizado por su variedad, así como también que la aplicación de la Tarifa X, se explica plenamente por su "ratio legis" que no es otra que la de disminuir los honorarios cuando la obra realizada persiga un fin de interés público, habiéndose puesto de relieve también en dicha jurisprudencia que la solución de que se trata resulta justificada a la luz del principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el Ordenamiento Jurídico pues contribuye a promover la igualdad real y efectiva en el ámbito de la vivienda, procediendo, pues, en consecuencia, revocar la Sentencia apelada en el extremo referido único cuestionado en la apelación, por lo que del total de la suma estimada en dicha resolución ha de descontarse 1.675.901 pesetas peticionadas en virtud de ese concepto.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 1.991, dictada en el recurso número 17.599/1.987, la cual revocamos en el extremo objeto de este recurso en cuanto reconoció el derecho de los actores a percibir las cantidades retenidas por Tarifa X en las obras de reparación, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente Excmo. Sr. Don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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