STS, 9 de Abril de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:2463
Número de Recurso9950/1991
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/9.950/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 29 de mayo de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referencia núm. 94/1990, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Cesar se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 8 de marzo de 1988, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que, estimando el recurso contencioso- administrativo que esta parte ha interpuesto en nombre de Don Cesar contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 8 de marzo de 1988, por el que se declaraba no haber lugar más que a una disminución patrimonial en la declaración de renta de 1982 de 8.750.-Ptas., en lugar de la suma de 8.825.154.-Ptas., que se reclamaban, con las consecuencias de todo ello, de devolución de la suma de 1.874.997.-Ptas., declarar haber lugar y tener acreditadas aquellas disminuciones patrimoniales, y consecuentemente el derecho a la devolución de la suma señalada, practicando la correspondiente liquidación, y todo ello con expresa imposición de las costas a quien se opusiera temerariamente".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se absuelva del mismo a la Administración demandada.

SEGUNDO

En fecha 29 de mayo de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Cesar , y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de fecha 8 de marzo de 1988, por no ser conforme a derecho, debiendo la Administración practicar nueva liquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1983, ajustadas a los criterios expuestos en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, donde rectificando anteriores errores la representación procesal del Sr. Cesar fijó claramente su posición de parte apelada, no apelante, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dada la condición de única parte apelante del Abogado del Estado, se hace necesario enjuiciar tan solo las dos cuestiones que propone.

Consiste la primera en que la deducción por intereses de capitales ajenos derivados de un préstamo hipotecario no fue acreditada ni en vía de gestión ni de reclamación económico-administrativa, por lo que la actuación de la Administración fue correcta al no estimarla. No obstante, hay que tener presente que tales intereses de capitales invertidos en la adquisición de inmuebles fueron incluidos por el contribuyente en su declaración-liquidación del Impuesto (así consta en la página 3 del impreso) y fue la Administración quien, en vía interna, negó la existencia de tal deducción pese a disponer de medios para comprobar la exactitud, por lo que el sujeto pasivo se vio obligado a probar el montante de la deducción.

La segunda cuestión se refiere a la disminución patrimonial operada por la venta de unas acciones de Banca Catalana, S.A. donde, asimismo, se sostiene que no fueron incluidas en la declaración presentada, tesis que se desvirtúa por el hecho de que en la página 8 de la fotocopia (cotejada por la Delegación de Hacienda) del impreso de declaración-liquidación que figura en autos se hacen constar disminuciones patrimoniales por enajenación de participaciones en Sociedades, si bien no consta el nombre de la entidad por no poderse consignar en el impreso. A mayor abundamiento, para nada se impugna la cuantía en que debe ser estimada la disminución.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 29 de mayo de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirma; sin expresa declaración con cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 9 de abril de 1997.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 431/2002, 19 de Diciembre de 2002
    • España
    • 19 Diciembre 2002
    ...otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (STS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonism......
  • STSJ Cantabria 684/2013, 2 de Octubre de 2013
    • España
    • 2 Octubre 2013
    ...que se reclama ha sido realmente trabajado por encima de la jornada ordinaria ( SSTS de 24 de octubre de 1994 [RJ 1994, 8529 ] y 9 de abril de 1997 [RJ 1997, 3053 ], si bien tal acreditación debe presumirse en los supuestos en que la jornada uniforme desarrollada por el trabajador demuestra......
  • SAP Sevilla 357/2003, 28 de Julio de 2003
    • España
    • 28 Julio 2003
    ...en su conciencia o voluntad en la realizacion de la conducta punible, por ello y como se dice entre otras en la sentencia Tribunal Supremo 9 de Abril de 1.997 : "...como se ha establecido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala -sentencia 16-7-92- no basta ser drogadicto en una u ......
  • SAP Sevilla 367/1997, 28 de Octubre de 1997
    • España
    • 28 Octubre 1997
    ...Se desestima el primer motivo. Igual suerte ha de llevar el segundo de los motivos pues como señala la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de Abril de 1.997 "...como se ha establecido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala sentencia 16-7-92 - no basta ser drogadicto ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR