STS, 9 de Abril de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:2455
Número de Recurso2462/1992
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación arriba indicado interpuesto por la entidad mercantil TIG TEGHNISCHE INDUSTRIEPRODUKTE GMBH, representada por el Procurador Don Federico J. Olivares Santiago, contra la sentencia, número 767, de fecha 14 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 64/1.991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil TIG TEGHNISCHE INDUSTRIEPRODUKTE GMBH, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 2 de octubre de 1.989, confirmada en reposición por resolución de 1 de octubre de 1.990, ambas resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, por las que se denegó la inscripción en el Registro de la marca internacional número 509.867, TIG para distinguir productos de la clase 37 ª del Nomenclator internacional de marcas. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por sentencia, número 767, de fecha 14 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 64/1.991.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil TIG TECHNISCHE INDUSTRIEPRODUKTE GMBH, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad apelante, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 31 de marzo de 1.992, solicitó que se revoque el fallo de la sentencia apelada, y se dicte otra sentencia por la que, anulando las resoluciones dictadas por el Registro de la Propiedad Industrial, se disponga la protección de la marca TIG, Clase 7ª, en favor de la entidad apelante.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso de apelación y se confirme en todas sus partes la sentencia apelada y las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de enero de 1.997, se designó Ponente a Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de apelación para deliberación, votación y fallo, el día 3 de abril de 1.997, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil TIG TECHNISCHE INDUSTRIEPRODUKTE GMBH, contra la sentencia, número 767, de fecha 14 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 64/1.991, y declaró ser conforme a Derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se denegó la inscripción en el Registro de la marca internacional TIG, número 509.867, para distinguir productos de la clase 37ª del Nomenclator Internacional de marcas. Según la sentencia apelada entre la marca TIG (aspirante) y la marca IG (ya registrada), existe semejanza suficiente para inducir a error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada, la parte apelante defiende que las marcas TIG y IG están suficientemente diferenciadas y que entre ellas no puede darse error o confusión en el mercado. La parte apelante cita, en favor de su tesis, sentencias del Tribunal Supremo, tales como las SSTS de 5 de abril de

1.987, 15 de diciembre de 1.987 y 9 de mayo de 1.990. Los alegatos de la parte apelante deben ser estimados por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado".

  2. La protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir la inscripción de aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada: por ello es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala (V.gr. las SSTS de 4 de febrero de 1.993 y 8 de marzo de 1.993), que el registro de una marca tiene una doble finalidad: proteger la creatividad del comerciante y los intereses del consumidor de adquirir un producto por la confianza que su crédito le inspira.

  3. Pues bien, en el caso que resolvemos, el análisis del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en la primera instancia, nos lleva a expresar que entre las marcas TIG e IG no existe riesgo de confusión, por las siguientes razones: porque fonéticamente existe entre dichas marcas clara distinción; porque son distintos los productos que amparan dichas marcas, y, finalmente, porque la marca TIG es la primera palabra de la razón social de la entidad mercantil apelante, lo que es dato relevante a los efectos de esta sentencia.

TERCERO

Todo lo razonado, conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil TIG TEGHNISCHE INDUSTRIEPRODUKTE GMBH, contra la sentencia, número 767, de fecha 14 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 64/1.991, con la consecuencia de tener que dejar sin efecto la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil TIG TECHNISCHE INDUSTRIEPRODUKTE GMBH, contra la sentencia, número 767, de fecha 14 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 64/1.991, REVOCAMOS LA SENTENCIA APELADA, QUE QUEDA SIN EFECTO ALGUNO, ANULAMOS, ASIMISMO, LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LA DENEGACIÓN ACORDADA DE LA MARCA INTERNACIONAL 509.867, TIG PARA LA CLASE 37. DECLARAMOS EL DERECHO DE LA ENTIDAD MERCANTIL TIG TEGHNISCHE INDUSTRIEPRODUKTE GMBH A LA PROTECCIÓN REGISTRAL DE LA MARCA TIG EN ESPAÑA.

SIN COSTAS.Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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