STS, 8 de Abril de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:2444
Número de Recurso10532/1990
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 10532/90 interpuesto por la entidad Mutual Cyclops representada por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo contra la sentencia de 26 de octubre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 321/89, en el que se impugnaba la resolución de 20 de mayo de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, confirmada en alzada, que obligaba a la recurrente a asegurar las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional del personal a su servicio con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de septiembre de 1.989 la entidad Mutual Cyclops interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de mayo de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete y contra la desestimación presunta del recurso de alzada, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:"FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por "MUTUAL CYCLOPS", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 20 de mayo de 1.988 y la desestimación por silencio, por parte de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de la alzada contra ella interpuesta, debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a Derecho, todo ello sin costas".

En base entre otros a los siguientes Fundamentos:"TERCERO.- No son menos inadmisibles a los efectos discutidos las alegaciones formuladas, sobre la imposibilidad de calificar como Empresa de Servicios públicos a "Electrosur" por dedicar su actividad a montajes eléctricos y no a la producción o distribución de electricidad en cuanto como resulta de la resolución impugnada, la obligación de aseguramiento en el INNS no se impuso a "Electrosur" por ser concesionaria o contratista de ningún servicio publico, de generación, transformación, transporte o distribución de electricidad, sino por su actividad de montaje y tendido de instalación eléctricas en virtud de contratos celebrados en entidades públicas y consiguientemente de carácter administrativo, lo que condice a la verdadera cuestión del Recurso, esto es, si "Electrosur" es contratista o subcontratista de una obra pública, de cuya ejecución pueda derivarse la contingencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional." CUARTO.- Fundada la resolución impugnada, según vimos en que el volumen de contratación pública de "Electrosur" asciende a un 70 por 100 del total de su facturación y apareciendo en el Expediente Administrativo (informe del controlador laboral de 24 de febrero de 1.987, Folio 4) que la citada empresa es adjudicataria de obras pública en Casas Ibáñez, Alcaraz y Bogarra, sin que "Cyclops" haya desvirtuado ni en el Expediente, ni en esta vía jurisdiccional en período probatorio, la realidad de tales adjudicaciones, cuya calificación de contratos administrativos es innegable, se impone la desestimación de la demanda; sin que pueda aceptarse por su inaplicación la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente como resulta de su simple lectura. Así tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.982, como la de 20 de Junio de 1.986,citadas en la demanda, se refieren la primera a trabajos -obras- realizadas para empresas concesionaria de Servicio público y para la Tesorería General de la Seguridad Social la segunda, declarando en ellas que no existe el subcontrato, ni el arrendamiento del Servicio Públicos; supuesto como decimos, distintos al discutido en que la Empresa "Electrosur" por virtud de un contrato administrativo realizó obras de electrificación de los Ayuntamientos antes citados".

SEGUNDO

La entidad Mutual Cyclops por escrito de 30 de octubre de 1.990, interpone contra la citada sentencia, recurso de apelación, que es admitido en ambos efectos por providencia de 5 de noviembre de 1.990, siendo emplazadas las partes ante esta Sala Tercera.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante interesa la revocación de la sentencias apelada, en base en síntesis a estimar de una parte, a que la sentencia ha aplicado, dice, el artículo 204,b del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social a un supuesto no comprendido en el ámbito de su aplicación, y de otra a que ha aplicado la norma cuando aquel precepto estaba derogado, pues la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 1.990, publicada el 30 de junio de ese mismo año, la derogó y la citada norma entró en vigor el día de su publicación, a virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimocuarta; refiriendo en fin que a propia Sala por sentencia de 2 de julio de

1.990, y en base a la derogación citada del artículo 204, anuló la sanción, que por esa misma razón de falta de aseguramiento de las contingencias en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le había impuesto la Administración. En similar trámite el Abogado del Estado interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO

Por providencia de 13 de marzo de 1.997, se señaló para deliberación, votación y fallo el día uno de abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, confirmó las resoluciones impugnadas, que disponían el aseguramiento de las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, valorando, como se advierte de sus fundamentos, que la entidad, hoy apelante, estaba incluida en la previsiones del artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, en razón a que el volumen de contratación pública ascendía al 70% de su facturación, estando acreditado que era adjudicataria de obras públicas, en Casas Ibañez.

SEGUNDO

La parte apelante al interesar la revocación de la sentencia apelada, aduce en síntesis, dos motivos, el primero, que no le es aplicable la previsión del artículo 204,b del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el segundo, que en todo caso no le sería aplicable tal norma, porque estaba derogada en la fecha en que la Sala la aplicó, máxime cuando los efectos de tal derogación, los aplicó la misma Sala y para anular la sanción que con motivo de tales hechos le impuso la Administración.

TERCERO

Para el análisis del primer motivo o alegación del apelante, conviene recordar, que el artículo 204, citado, si bien en su primer apartado, establece la libertad de opción de todos los empresarios para asegurar las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con cualquier entidad, en su apartado segundo refiere, que no obstante.....deberán necesariamente de formalizar la

protección de las expresadas contingencias en la Mutualidades Laborales, las entidades o empresarios concesionarios o contratistas de obras o servicios públicos o privados, y a la vista de tal previsión de la norma, si la sentencia apelada, refiere, y ello no aparece desvirtuado, que la entidad hoy apelante además de ser adjudicataria de obras públicas, el volumen de su contratación pública ascendía al 70% de su facturación, es claro que a partir de tales presupuestos, se ha de llegar a la conclusión razonada que la Sala de Instancia ha llegado, máxime cuando esas valoraciones no han resultado desvirtuadas, por las alegaciones de la parte, que en ese particular se limitan a reiterar lo ya aducido y resuelto en la Instancia.

CUARTO

Aduce, como segundo motivo, la parte apelante, que la Sala de Instancia, ha aplicado una norma que estaba derogada, y aunque es cierto, que en la fecha de la sentencia el artículo 204 citado estaba derogado, por aplicación de la Ley de Presupuestos Generales para el año 1.990, no es procedente acoger tal alegación, pues la Sala aplicó y estaba a ello obligada, la norma que estaba vigente en el momento en que se dictó la resolución impugnada, pues la valoración, que obviamente debía hacer la Sala era, si la resolución impugnada, era o no conforme a las circunstancias y normas que vigentes y aplicables a ellas, tuvo en cuenta y valoró la Administración, y no por tanto las que con posterioridad se hayan producido, y en nada obsta a lo anterior, el que la propia Sala tuviera en cuenta la nueva norma al valorar la sanción, pues adecuadamente la Sala, en esa sentencia, razona, que si bien la Ley 4/90 de Presupuesto Generales, no puede tener aplicación retroactiva, al ser la irretroactividad la regla general, salvo queexpresamente se disponga otra cosa, artículo 2.3 del Código Civil, acepta y aplica la retroactividad solo en el ámbito sancionador y al amparo de lo dispuesto en el artículo 9,3 de la Constitución, y por ello, no estando en el presente supuesto ante una norma sancionadora, ni ante un procedimiento sancionador, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 204 citado que estaba en vigor y era aplicable, como se ha visto, al supuesto de autos; sin que en fin el transcurso del tiempo, pueda tener la incidencia que el apelante refiere, pues la declaración de esta Sala se limita, como además está obligada, a confirmar o revocar la sentencia apelada, y ello valorando, la situación y normativa vigente en el momento en que se produjo el acto que dio origen a la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa.

QUINTO

Los razonamientos anteriores, obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada, por sus propios fundamentos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mutual Cyclops, representada por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo, contra la sentencia de 26 de octubre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contenciosos administrativo 321/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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